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Ley de Educación Superior
Nro. 24.521
Sancionada el 20 de Julio de 1995
Promulgada el 7 de Agosto de 1995 (Decreto 268/95)
Publicada el 10 de agosto de 1995 (Boletín Oficial Nro 28.204)
Presidente de la Nación
Dr. Carlos Saúl Menem
Ministro de Cultura y Educación
Ing. Jorge Alberto Rodriguez
Ph.D.Secretaría de Programación
y Evaluación Educativa
Lic. Susana Decibe
Secretario Técnico y Coordinación
Operativa
Dr. Orlando Aguirre
Secretario de Cultura
Dr. Mario Ernesto O'Donnell
Secretario de Políticas Universitarias
Lic. Juan Carlos Del Bello
Subsecretario de Programación y Evaluación
Universitaria
Lic. Eduardo Sánchez Martínez
Subsecretario de Coordinación Universitaria
Dr. Eduardo Roque Mundet
Título I: Disposiciones Preliminares
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Artículo 1: Están comprendidas dentro de la presente
ley las instituciones de formación superior, sean universitarias
o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto
estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema
Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.
Artículo 2: El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable
en la presentación del servicio de educación superior
de carácter público, reconoce y garantiza el derecho
a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que
requieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.
Título II: De la Educación Superior
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Capítulo 1: De los fines y objetivos
Artículo 3: La Educación Superior tiene por finalidad
proporcionar formación científica, profesional, humanística
y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación
de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo
del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actividades
y valores que requiere la formación de personas responsables,
con conciencia ética y solidaria, reflexiva, críticas,
capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio
ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia
del orden democrático.
Artículo 4: Son objetivos de la Educación Superior,
además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos
5to, 6to, 19 y 22:a) Formar científicos, profesionales y técnicos,
que se caractericen por la solidez de su formación y por su
compromiso con la sociedad de la que forman parte;b) Preparar para
el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del
sistema educativo;c) Promover el desarrollo de la investigación
y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico,
tecnológico y cultural de la Nación;d) Garantizar crecientes
niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales
del sistema;e) Profundizar los procesos de democratización
en la Educación Superior, contribuir a la distribución
equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;f)
Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones
que la integran;g) Promover una adecuada diversificación de
los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas
y demandas de la población como a los requerimientos del sistema
cultural y de la estructura productiva;h) Propender a un aprovechamiento
integral de los recursos humanos y materiales asignados;i) Incrementar
y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento
y reconversión para los integrantes del sistema y para sus
egresados;j) Promover mecanismos asociativos para la resolución
de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.
Capítulo 2: De la estructura y articulación
Artículo 5: La Educación Superior está constituida
por instituciones de educación superior no universitaria, sean
de formación decente, humanística, social, técnico-profesional
o artística; y por instituciones de educación universitaria,
que comprende universidades e institutos universitarios.
Artículo 6: La Educación Superior tendrá una
estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creación
de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de
nuevas tecnologías educativas.
Artículo 7: Para ingresar como alumno a las instituciones de
nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal
de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años
que no reúnan esa condición, podrán ingresar
siempre que demuestren, a través de evaluaciones que las provincias,
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades
en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia
laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así
como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Artículo 8: La articulación entre las distintas instituciones
que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen
por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera,
la continuación de los estudios en otros establecimientos,
universitarios o no, así como la reconversión de los
estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades
y mecanismos:a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos
ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones
de educación superior que de ellas dependan;b) La articulación
entre instituciones de educación superior no universitaria
pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos
que éstas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura
y Educación;c) La articulación entre instituciones de
educación superior no universitaria e instituciones universitarias,
se estable mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones
universitarias y la jurisdicción correspondiente si así
lo establece la legislación local;d) A los fines de la articulación
entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de
los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados
en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas,
conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo de
Universidades.
Artículo 9: A fin de hacer efectiva la articulación
entre instituciones de educación superior no universitaria
pertenecientes a distintas jurisdicciones, previstas en el inciso
b) del artículo anterior, el Ministro de Cultura y Educación
invitará al Consejo Federal de Cultura y Educación a
que integre una comisión especial permanente, compuesta por
un representante de cada una de las jurisdicciones.
Artículo 10: La articulación a nivel regional estará
a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación
Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias
y de los gobiernos provinciales de cada región.
Capítulo 3: Derechos y Obligaciones
Artículo 11: Son derechos de los docentes estatales de las
instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio
de lo dispuesto por la legislación específica:a) Acceder
a la carrera académica mediante concurso público y abierto
de antecedentes y oposición;b) Participar en el gobierno de
la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas
legales pertinentes;c) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo
a través de la carrera académica;d) Participar en la
actividad gremial.
Artículo 12: Son deberes de los docentes de las instituciones
estatales de educación superior:a) Observar las normas que
regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;b)
Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad
su función docente, de investigación y de servicio;c)
Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las
exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.
Artículo 13: Los estudiantes de las instituciones estatales
de educación superior tienen derecho:a) Al acceso al sistema
sin discriminaciones de ninguna naturaleza.b) A asociarse libremente
en centros de estudiantes, federales nacionales y regionales, a elegir
sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la
institución, conforme a los estatutos, lo que establece la
presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas
jurisdicciones;c) A obtener becas, créditos y otras formas
de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades
y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los
estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;d)
A recibir información para el adecuado uso de la oferta de
servicio de educación superior;e) A solicitar, cuando se encuentren
en las situaciones previstas en los artículos 1ero y 2do de
la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes
o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para
los mismos se encuentren dentro del período de preparación
y/o participación.
Artículo 14: Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones
estatales de educación superior:a) Respetar los estatutos y
reglamentaciones de la institución en la que estudian;b) Observar
las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia
que estipule la institución a la que pertenecen;c) Respetar
el diseño, las diferencias individuales, la creatividad personal
y colectiva y el trabajo en equipo.
Título III: De la Educación Superior
No Universitaria volver
Capítulo 1: De la responsabilidad jurisdiccional
Artículo 15: Corresponde a las provincias y a la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de
la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos
de competencia, así como dictar normas que regulen la creación,
modificación y cese de instituciones de educación superior
no universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se
ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley
24.195, de lo que establece la presente y de los correspondientes
acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular
a las siguientes pautas:a) Estructurar los estudios en base a una
organización curricular flexible y que facilite a sus egresados
una salida laboral;b) Articular las carreras afines estableciendo
en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes
flexibles de equivalencia y reconversión;c) Prever como parte
de la formación la realización de residencias programadas,
sistemas de alternancia u otras formas de práctica supervisadas,
que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o entidades
o empresas públicas o privadas;d) Tender a ampliar gradualmente
el margen de autonomía de gestión de las instituciones
respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa
jurisdiccional y federal;e) Prever que sus sistemas de estadísticas
e información educativa incluyan un componente específico
de educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación
y reajuste del respectivo subsistema;f) Establecer mecanismos de cooperación
interinstitucional y de recíproca asistencia técnica
u académica;g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas
de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula
el artículo 25 de la presente ley.
Artículo 16: El Estado nacional podrá apoyar programas
de educación superior no universitaria, que se caractericen
por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia,
por su carácter experimental y/o por su incidencia o regional.
Capítulo 2: De las instituciones de educación superior
no universitaria
Artículo 17: Las instituciones de educación superior
no universitaria, tienen por funciones Básicas:a) Formar y
capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios
del sistema educativo;b) Proporcionar formación superior de
carácter instrumental en las áreas humanísticas,
sociales, técnico-profesionales y artísticas.Las mismas
deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local
y regional.
Artículo 18: La formación de docentes para los distintos
niveles de la enseñanza no universitaria, debe realizarse en
instituciones de formación docente reconocidas, que integren
la Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la
ley 24.195, o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.
Artículo 19: Las instituciones de educación superior
no universitaria podrán proporcionar formación superior
de ese carácter, en el área de que se trate y/o actualización,
reformación o adquisición de nuevos conocimientos y
competencias a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar
cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación,
formación y reconversión laboral y profesional.
Artículo 20: El ingreso a la carrera docente en las instituciones
de gestión estatal de educación superior no universitaria,
se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes
y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el
desempeño de las tareas especificas. La estabilidad estará
sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión
docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y características
de las carreras flexibles y a término.
Artículo 21: Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus
instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento
y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los
aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales,
y promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y
la realización de experiencias innovadoras.
Artículo 22: Las instituciones de nivel superior que se creen
o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que
acuerden con una o mas universidades del país mecanismos de
acreditación de sus carreras o programas de formación
y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios.
Tales instituciones deberán estrechamente vinculadas a entidades
de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles
y/o término, que faciliten la adquisición de competencias
profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación
de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido
acuerdos de articulación.
CAPÍTULO 3 De los títulos
y planes de estudio.
Artículo 23: Los planes de estudio de las instituciones de
formación docente de carácter no universitario, cuyos
títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles
no universitarios del sistema, serán establecidos respetando
los contenidos básicos comunes para la formación docente
que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento
de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo.
Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la
formación humanística , social, artística o técnico-profesional,
cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos,
niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de
modo directorio la salud, la seguridad, los derechos o los bienes
de los habitantes.
Artículo 24: Los títulos y certificaciones de perfeccionamiento
y capacitación docente expedidos por instituciones de educación
superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas
fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación,
tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas
las jurisdicciones.
CAPÍTULO 4 De la evaluación institucional
Artículo 25: El Consejo Federal de Cultura y Educación
acordará la adopción de criterios y bases comunes para
la evaluación de las instituciones de educación superior
no universitaria, en particular de aquellas que ofrezcan estudios
cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas
por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés
público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos
a los que tales instituciones se deberán ajustar. La evaluación
de la calidad de la formación docente se realizará con
arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48
y 49.
TÍTULO IV DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSITARIA
CAPÍTULO 1 De las instituciones universitarias
y sus funciones
Artículo 26: La enseñanza superior universitaria estará
a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales
y privadas reconocidas por el Estado Nacional y de los institutos
estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el Sistema
Universitario Nacional.
Artículo 27: Las instituciones universitarias a que se refiere
el artículo anterior, tienen por finalidad la generación
y comunicación de conocimientos del mas alto nivel en un clima
de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación
cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber
así como una capacitación científica y profesional
específica para las distintas carreras que en ellas se cursen,
para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenecen. Las
instituciones que responden a la denominación de "Universidad"
deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias
no afines, orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos
o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben
su oferta académica a una sola área disciplinaria, se
denominan "Institutos Universitarios".
Artículo 28: Son funciones básicas de las instituciones
universitarias:a) Formar y capacitar científicos, profesionales,
docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional,
responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad
creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a
las demandas individuales y a los requerimientos nacionales y regionales;b)
Promover y desarrollar la investigación científica y
tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones
artísticas;c) Crear y difundir el reconocimiento y la cultura
en todas sus formas;d) Preservar la cultura nacional;e) Extender su
acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir
a su desarrollo y transformación, estudiando en particular
los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica
y técnica al Estado y a la comunidad.
CAPÍTULO 2 De la autonomía, su
alcance y sus garantías
Artículo 29: Las instituciones universitarias tendrán
autonomía académica e institucional, que comprende básicamente
las siguientes atribuciones:a) Dictar y reformas sus estatutos, los
que serán comunicados al Ministerio de Educación a los
fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;b)
Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones,
decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo
a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente
ley;c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos
y las leyes que regulan la materia;d) Crear carreras universitarias
de grado y de postgrado;e) Formular y desarrollar planes de estudio,
de investigación científica y de extensión y
servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética
profesional;f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes
conforme a las condiciones que se establezcan en la presente ley;g)
Impartir enseñanza, con lo fines de experimentación,
de innovación pedagógica o de práctica profesional
docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento
los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas
características;h) Establecer el régimen de acceso,
permanencia y promoción del personal docente y no docente;i)
Designar y remover al personal;j) Establecer el régimen de
admisión, permanencia y promoción de los estudiantes,
así como el régimen de equivalencias;k) Revalidar, sólo
como atribución de las universidades nacionales, títulos
extranjeros;l) Fijar el régimen de convivencia;m) Desarrollar
y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación
de los conocimientos;n) Mantener relaciones de carácter educativo,
científico y cultural con instituciones del país y del
extranjero;ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes,
cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación,
lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
Artículo 30: Las instituciones universitarias nacionales sólo
pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación,
o durante su receso y al referéndum del mismo, por el Poder
Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses-
y sólo por alguna de las siguientes causales:a) Conflicto insoluble
dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;b)
Grave alteración del orden público;c) Manifiesto incumplimiento
de la presente ley.La intervención nunca podrá menoscabar
la autonomía académica.
Artículo 31: La fuerza pública no puede ingresar en
las instituciones universitarias nacionales si no mediante orden escrita
previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad
universitaria legítimamente constituida.
Artículo 32: Contra las resoluciones definitivas de las instituciones
universitarias nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación
de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas
internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación
ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el
lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPÍTULO 3 De las condiciones para su
funcionamiento
Sección 1 Requisitos generales
Artículo 33: Las instituciones universitarias deben promover
la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad
de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente,
la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria,
así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías
y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones
universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un
contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados
en sus estatutos.
Artículo 34: Los estatutos, así como sus modificaciones,
entrarán en vigencia a partir de sus publicación en
el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio
de Educación a efectos de verificar su adecuación a
la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si
el Ministerio considerará que los mismos no se ajustan a la
presente ley, deberá plantear sus observaciones dentro de los
diez días a contar de la comunicación oficial ante la
Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un
plazo de veinte días, sin más trámite que una
vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteará
observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los
estatutos se considerará aprobados y deberán ser publicados.
Los estatutos deben prever explícitamente; su sede principal,
los objetivos de la institución, su estructura organizativa,
la integración y funciones de los distintos órganos
de gobierno, así como el régimen de la docencia y de
la investigación y pautas de Administración económico-financiera.
Artículo 35: Para ingresar como alumno a las instituciones
universitarias sean estatales o privadas, deberá reunirse como
mínimo la condición prevista en el artículo 7mo
y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión
que cada institución establezca.
Artículo 36: Los docentes de todas las categorías deberán
poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel
en el cual ejercen la docencia, requisitos que sólo se podrá
obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten
méritos sobresalientes, Quedan exceptuados de esta disposición
los ayudantes-alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título
máximo sea una condición para acceder a la categoría
de profesor universitario.
Artículo 37: Las instituciones universitarias garantizarán
el perfeccionamiento de sus docentes, que deberán articularse
con los requerimientos de la carrera académica, dicho perfeccionamiento
no se limitará a la capacitación en el área científica
o profesional especifica y en los aspectos pedagógicos, sino
que incluirá también el desarrollo de un adecuada formación
interdisciplinaria.
Artículo 38: Las instituciones universitarias dictará
normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación
y equivalencias entre carreras de una misma universidad o de instituciones
universitarias distintas, conforme a las pautas que se refiere el
artículo 8vo, inciso d).
Artículo 39: Para acceder a la formación de postgrado
se requiere contar con título universitario de grado. Dicha
formación se desarrollará exclusivamente en instituciones
universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo
40 podrá también desarrollarse en centros de investigación
e instituciones de formación profesional superior de reconocido
nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades
a esos efectos. Las carreras de postgrado -sean de especialización,
maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese
fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de
Educación.
Sección 2 Régimen de títulos
Artículo 40: Corresponde exclusivamente a las instituciones
universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos
profesionales equivalentes, así como los títulos de
postgrado de magisterio y doctor.
Artículo 41: El reconocimiento oficial de los títulos
que expidan las instituciones universitarias será otorgado
por le Ministerio de Educación. Los títulos oficialmente
reconocidos tendrán validez nacional.
Artículo 42: Los títulos con reconocimiento oficial
certificará la formación académica recibida y
habilitará para el ejercicio profesional respectivo en todo
el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía
sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos
y capacidades que tales títulos certifican, así como
las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán
fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo
los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima
que para ello fije el Ministerio de Educación, en acuerdo con
el Consejo de Universidades.
Artículo 43: Cuando se trate de títulos correspondientes
a profesionales reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer
el interés público poniendo en riesgo de modo directo
la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación
de los habitantes, se requerirá que se respeten, además
de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior,
los siguientes requisitos:a) Los planes de estudio deberán
tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios
sobre intensidad de la formación práctica que establezca
el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;b)
Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente
por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente
reconocidas.El Ministerio de Educación determinará con
criterio estrictivo, en acuerdo con el Consejo de universidades, la
nómina de tales títulos, así como las actividades
profesionales reservadas exclusivamente para ellos.Sección
3Evaluación y acreditación.
Artículo 44: Las instituciones universitarias deberán
asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación
institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y
dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como
sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevacuaciones se complementará
con evaluaciones externas, que se harán como mínimo
cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos
por cada institución. Abarcará las funciones de docencia,
investigación y extensión, y en el caso de las instituciones
universitarias nacionales, también la gestión institucional.
Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria
o entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé
en el artículo 45, en ambos casos con la participación
de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones
para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones
tendrán carácter público.
Artículo 45: Las entidades privadas que se constituyan con
fines de evaluación y acreditación de instituciones
universitarias, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio
de Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones
y estándares para los procesos de acreditación, serán
los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de
Universidades.
Artículo 46: La Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado,
que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación,
y que tiene por funciones:a) Coordinar y llevar adelante la evaluación
externa prevista en el artículo 44;b) Acreditar las carreras
de grado a que se refiere el artículo 43, así como las
carreras de postgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen,
conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación
en consulta con el Consejo de Universidades;c) Pronunciarse sobre
la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere
para el Ministerio de Educación autorice la puesta en marcha
de una nueva institución universitaria nacional con la posterioridad
a su creación o el reconocimiento de una institución
universitaria provincia;d) Preparar los informes requeridos para otorgar
la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de
las instituciones universitarias privadas, así como los informes
en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento
provisorio de dichas instituciones.
Artículo 47: La Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria estará integrada por doce
(12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta
de los siguientes organismo: tres (3) por el Consejo Interuniversitario
Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas,
uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por
cada una de las Cámaras del Honorable Congreso Nacional, y
uno (1) por el Ministerio de Educación. Durará en sus
funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial.
En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida
jerarquía académica y científica. La Comisión
contará con presupuesto propio.
CAPÍTULO 4 De las instituciones universitarias
nacionales
Sección 1Creación y bases organizativas
Artículo 48: Las instituciones universitarias nacionales son
personas jurídicas de derecho público, que sólo
pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del
crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio
de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones
se hará también por ley. Tanto la creación como
el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario
Nacional.
Artículo 49: Creada una institución universitaria, el
Ministerio de Educación designará un rector-organizador,
con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden
al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso
de formulación del proyecto institucional y del proyecto de
estatuto provisorio y los pondrá a consideración del
Ministerio de Educación, en el primer caso para su análisis
y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria, y en el segundo a los fines de
su aprobación y su posterior publicación. Producido
el informe de la comisión, y adecuándose el proyecto
de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio
de Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución,
la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a
los cuatro (4) años a partir de su creación.
Artículo 50: Cada institución dictará sobre regularidad
en los estudios, que establezca el rendimiento académico mínimo
exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos
dos (2) materias por año , salvo cuando el plan de estudio
prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben
aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con mas de
cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión,
permanencia y promoción de los estudiantes será definido
a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente.
Artículo 51: El ingreso a la carrera académica universitaria
se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes
y oposición, debiéndose asegurar la constitución
de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente
por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa
condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo
rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades
e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al
margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado,
a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos
sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades
similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria
de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se
sustancia el correspondiente concurso. Los docentes designados por
concurso deberán presentar un porcentaje no inferior al setenta
por ciento (70%) de las respectivas plantas de cada institución
universitaria.
Sección 2 Órganos del gobierno
Artículo 52: Los estatutos de las instituciones universitarias
nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados
como unipersonales, así como composición y atribuciones.
Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones
normativas generales, de definición de políticas y de
control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales
tendrán funciones ejecutivas.
Artículo 53: Los órganos colegiados de gobierno estarán
integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad,
los que deberán asegurar:a) Que el claustro docente tenga la
mayor representación relativa, que no podrá ser inferior
al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus miembros;b) Que
los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan
aprobado por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas
de la carrera que cursan;c) Que el personal no docente tenga representación
en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución;d)
Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados,
puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de dependencia
con la institución universitaria.Los decanos o autoridades
docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior
u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse
la misma consideración a los directores de carrera de carácter
electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones
que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.
Artículo 54: El rector o presidente, el vicerector o vicepresidente
y los titulares de los demás órganos unipersonales de
gobierno, durará en sus funciones tres (3) años como
mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación
exclusiva y para acceder a el se requerirá ser o haber sido
profesor por concurso de una universidad nacional.
Artículo 55: Los representantes de lo docentes, que deberán
haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por
docentes que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles
serán elegidos por sus pares, siempre que estos tengan el rendimiento
académico mínimo que establece el artículo 50.
Artículo 56: Los estatutos podrán prever la constitución
de un Consejo Social, en el que estén representados los distintos
sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de
cooperar con la institución universitaria en su articulación
con el medio en que esta inserta. Podrá igualmente preverse
que el Consejo Social éste representado en los órganos
colegiados de la institución.
Artículo 57: Los estatutos preverán la constitución
de un tribunal universitario, que tendrá por función
sustancia juicios académicos y entender en toda cuestión
ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente.
Estará integrado por profesores eméritos o consultas,
o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la
docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.Sección
3 Sostenimiento y régimen económico-financiero
Artículo 58: Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte
financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias
nacionales, que garanticé su normal funcionamiento, desarrollo
y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de es aporte
entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores
de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse
el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación
de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias
nacionales.
Artículo 59: Las instituciones universitarias nacionales tienen
autarquía económico-financiera, la que ejercerán
dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración
Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
En ese marco corresponde a dichas instituciones:a) Administrar su
patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al
cierre de cada ejercicio, se transferirían automáticamente
al siguiente; b) Fijar su régimen salarial y de administración
de personal;c) Podrán dictar normas relativas a la generación
de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante
la venta de bienes, productos, derechos o servicio, subsidios, contribuciones,
herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así
como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título
o actividad. Los recursos adicionales que provienen de contribuciones
o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente
a becas, prestamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda
estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no
podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas
de becas, prestamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente
destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente
y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la
institución y que por razones económicas no pudieran
acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que
nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;d)
Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales,
asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas
generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores
y a la legislación vigente;e) Constituir personas jurídicas
de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose
adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios
de la ley 23.877;f) Aplicar el régimen general de contrataciones,
de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales,
con las excepciones que establezca la reglamentación.El rector
y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias
nacionales serán responsables de su administración según
su participación, debiendo responder en los términos
y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de
la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá
por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias
que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
Artículo 60: Las instituciones universitarias nacionales podrán
promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras
formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a
facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades
y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus
fines y objetivos.
Artículo 61: El Congreso Nacional debe disponer de la partida
presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación
superior, de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios
en ese nivel.
CAPÍTULO 5 De las instituciones universitarias
privadas
Artículo 62: Las instituciones universitarias privadas deberán
constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica
como asociación civil o fundación. Las mismas serán
autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitirá
su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años,
previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación
de las carreras, grados y títulos que la institución
puede ofrecer y expedir.
Artículo 63: El informe de la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria a que se refiere el artículo
anterior, se fundamentará en la consideración de los
siguientes criterios:a) La responsabilidad moral, financiera y económica
de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;b) La viabilidad
y consistencia del proyecto institucional y académico, así
como su adecuación a los principios y normas de la presente
ley;c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que
se contará inicialmente, su trayectoria en investigación
científica y en docencia universitaria;d) La calidad y actualización
de los planes de enseñanza e investigación propuestos;e)
Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura
de que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento
de sus funciones de docencia, investigación y extensión;f)
Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar
acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
Artículo 64: Durante el lapso de funcionamiento provisorio:a)
El Ministerio de Educación hará un seguimiento de la
nueva institución a fin de evaluar, en base a informes de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento
de sus objetivos y planes de acción;b) Toda modificación
de los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes
de estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización
del citado Ministerio;c) En todo documento oficial o publicidad que
realicen, las instituciones deberán dejar constancia expresa
del carácter precario de la autorización con que operan.El
incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c),
dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo
establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá
llegar al retiro de la autorización provisoria concebida.
Artículo 65: Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento
provisorio, contados a partir de la autorización correspondiente,
el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo
para operar como institución universitaria privada, el que
se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo
informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria.El Ministerio de Educación
fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el
objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están
autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la
aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación
de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
Artículo 66: El Estado nacional podrá acordar a las
instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo
económico para el desarrollo de proyectos de investigación
que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación
y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.
Artículo 67: Las resoluciones denegatorias del reconocimiento
definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el
de la autorización provisoria, serán recurribles ante
la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción
de la institución de que se trate, dentro de los quince (15)
días hábiles de notificada la decisión que se
recurre.
Artículo 68: Los establecimiento privados cuya creación
no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes
no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos
o grados de carácter universitario. La violación de
esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme
lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que
podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad
y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia,
así como para desempeñar la función pública
o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas
a la educación superior.
CAPÍTULO 6 De las instituciones universitarias
provinciales
Artículo 69 Los títulos y grados otorgados por las instituciones
universitarias provinciales tendrán los efectos legales en
la presente ley, en particular los establecidos en los artículos
41 y 42, cuando tales instituciones:a) Hayan obtenido el correspondiente
reconocimiento del Poder Ejecutivo nacional, el que podrá otorgarse
previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas
en el artículo 63;b) Se ajusten a las normas de los capítulos
1,2,3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación
a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales
y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO 7 Del gobierno y coordinación
del sistema universitario
Artículo 70: Corresponde al Ministerio de Educación
la formulación de las políticas generales en materia
universitaria, asegurando la participación de los órganos
de coordinación y consulta previsto en la presente ley y respetando
el régimen de autonomía establecido para las instituciones
universitarias.
Artículo 71: Serán órganos de coordinación
y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos,
el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional,
el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales
de Planificación de la Educación Superior.
Artículo 72: El Consejo de Universidades será presidido
por el Ministerio de Educación, o por quien este designe con
categoría no inferior a Secretario, y estará integrado
por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional,
por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades
Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación
de la Educación Superior -que deberá ser rector de una
institución universitaria- y por un representante del Consejo
Federal de Cultura y Educación. Serán sus funciones:a)
Proponer la definición de políticas y estrategias de
desarrollo universitario, promover la cooperación entre las
instituciones universitarias, así como la adopción de
pautas para la coordinación del sistema universitario;b) Pronunciarse
en aquellos asuntos sobre los cuales se requiere su intervención
conforme a la presente ley;c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura
y Educación criterios y pautas para la articulación
entre las instituciones educativas de nivel superior;d) Expedirse
sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía
correspondiente.
Artículo 73: El Consejo Interuniversitario Nacional estará
integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias
nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén
definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades
Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de
las instituciones universitarias privadas. Dichos consejos tendrán
por funciones:a) Coordinar los planes y actividades en materia académica,
de investigación científica y de extensión entre
las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;b)
Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé
las presente ley;c) Participar en el Consejo de Universidades. Cada
Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulará
su funcionamiento interno.
TÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS volver
Artículo 74: La presente Ley autoriza la creación y
el funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria
previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que respondan
a modelos diferenciados de diseño de organización institucional
y de metodología pedagógica, previa evaluación
de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica,
sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte
el Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendrán
por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación
superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente
a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas
según corresponda conforme a las previsiones de los artículo
48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al régimen
de títulos y de evaluación establecido en ella.
Artículo 75: Las instituciones universitarias reguladas de
conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial
o totalmente de impuestos y contribuciones provisionales de carácter
nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 76: Cuando una carrera que requiera acreditación
no la obtuviese, por no reunir los requisitos y estándares
mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá
recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos
en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose
resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren
cursando dicha carrera.
Artículo 77: Las instituciones constituidas conforme al régimen
del artículo 16 de la ley 17.778 que quedan por esta ley categorizadas
como institutos universitarios, establecerán sus sistema de
gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales,
no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía
y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que
prevee las presente ley.
Artículo 78: Las instituciones universidades nacionales deberán
adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del
plazo de tres (3) años contados a partir de la promulgación
de esta y hasta diez (10) años para las creadas a partir del
10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con
mas de dos (2) años de antigüedad continuados podrán
ejercer los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente
ley.
Artículo 79: Las instituciones universitarias nacionales adecuará
sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo
de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación
de ésta.
Artículo 80: Los titulares de los órganos colegiados
y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales,
elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanción
de la presente ley, continuará en sus cargos hasta las finalización
de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades
universitarias adecuará la integración de sus órganos
colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción
establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación
de los nuevos estatutos, los que deberán contemplar normas
que faciliten la transición.
Artículo 81: Las instituciones universitarias que al presente
ostenten el nombre de universidades, por haber sido creadas o autorizadas
con esa denominación, y que por sus características
deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios,
tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la
promulgación de la presente para solicitar la nueva categorización.
Artículo 82: La Universidad Tecnológica Nacional, en
razón de su significacia en la vida universitaria del país,
conservará su denominación y categoría institucional
actual.
Artículo 83: Los centros de investigación e instituciones
de formación profesional superior que no sean universitarios
y que a la fecha desarrollen actividades de postgrado, tendrán
un plazo de dos (2) años para adecuarse a la nueva legislación.
Durante ese período estarán no obstante sometidos a
la fiscalización del Ministerio de Educación y al régimen
de acreditación previsto en el artículo 39 de la presente
ley.
Artículo 84: El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar
la organización de nuevas instituciones universitarias nacionales,
ni disponer la autorización provisoria o el reconocimiento
definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se
constituya el órgano de evaluación y acreditación
que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente
ley.
Artículo 85: Sustituyese el inciso 11 del artículo 21
de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) por el siguiente transcripto:
Entender en la habilitación de títulos profesionales
con validez nacional.
Artículo 86: Modifícanse los siguientes artículos
de la ley 24.195:a) Artículo 10, inciso e), y artículos
25 y 26 , donde dice:" cuaternaria", dirá:"de
postgrado".b) Artículo 54: donde dice "un representante
del Consejo Interuniversitario Nacional", dirá:"y
tres representantes del Consejo de Universidades".c) Artículo
57: inciso a), donde dice: "y el representante del Consejo Interuniversitario
Nacional", dirá:"y los representantes del Consejo
de Universidades".d) Artículo 58: inciso a), donde dice:
"y el Consejo Interuniversitario Nacional", dirá:"y
el Consejo de Universidades".
Artículo 87: Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068
y 23.569, así como toda otra disposición que se oponga
a la presente.
Artículo 88: Todas las normas que examinen de impuestos, tasas
y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgación
de la presente Ley, continuarán vigentes.
Artículo 89: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto 268/95 Buenos Aires, 7/8/95
volver
VISTO el Proyecto de Ley Nro 24.521 sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 20 de julio de 1995, y CONSIDERANDO: Que el inciso
e) del artículo 29 del mencionado Proyecto de Ley se establece,
como una de las atribuciones de las Instituciones Universitarias,
la de "formular y desarrollar planes de estudio, de investigación
científica y de extensión y servicios a la comunidad
incluyendo la enseñanza de la ética profesional como
materia autónoma".Que la ética profesional constituye
un aspecto fundamental que debe estar presente en todo programa de
estudio y en cada una de sus asignaturas, por lo que no resulta conveniente
se imponga como materia autónoma. Que el artículo 61
del Proyecto de Ley, al atribuir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
la facultad de otorgar las becas que en el se prevén, avanza
sobre atribuciones que por sus características corresponden
a los organismos pertinentes del Ministerio de Educación y
a las Universidades. Que tales aspectos pueden ser observados sin que
ello altere el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.Que la presente medida
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
80 de la Constitución Nacional. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1ero: Obsérvese en el artículo 29, inciso
e) del Proyecto de Ley registrado bajo el Nro 24.521, la frase que
dice "como materia autonoma".*
Artículo 2do: Obsérvese en el artículo 61 del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nro 24.521, la frase que dice:
"otorgables por el Congreso de la Nación y ejecutables
en base a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la
Constitución Nacional, por parte del Tesoro de la Nacion".*
Artículo 3ero: Con la salvedad establecida en los artículos
precedentes, cúmplase, promulgase y téngase por Ley
de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nro 24.521.
Artículo 4to: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3 de
la Constitución Nacional.
Artículo 5to: Comuníquese, publíquese dése
a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.-
MENEM.- Eduardo Bauza.- Domingo F. Cavallo. - Guido Di Tella. - José
A. Caro Figueroa. - Alberto J. Mazza. - Rodolfo C. Barra.- Oscar H.
Camilión.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.- *
El texto de la Ley 24.521, reproducido en las páginas que anteceden,
tienen en cuenta la presente observación
|