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LEY
N° 5.993
El Senado y Cámara de
Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de LEY:
TITULO
I
Ámbito de
aplicación, personas comprendidas
Art. 1° -- El
ejercicio de la profesión de Agrimensor, Ingeniero Agrimensor,
Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Geodesta, Ingeniero Geodesta y Geofísico
y carreras afines con la geotopocartografía, todas ellas bajo el
nombre genérico de Agrimensor, en la jurisdicción de la Provincia de
Tucumán, queda sujeto a lo determinado por la presente ley, las
reglamentaciones que se dicten en su consecuencia debidamente
aprobadas por la autoridad de control y a las normas de ética
profesional.
Art. 2° – Sólo
podrán ejercer la profesión de Agrimensor quienes tengan título
otorgado por las Universidades Nacionales, estatales o privadas que
funcionen con autorización del Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a
sus normas y sea específica de los diplomas de Agrimensor, o por
Universidades Extranjeras cuando las leyes nacionales otorguen validez
o estuviesen revalidados por la Universidad Nacional.
Art. 3° – Son
funciones del Agrimensor, estudiar, enseñar y aplicar los
conocimientos y métodos científicos que posibiliten mejorar las
condiciones técnicas, científicas, económicas y sociales, inherentes a
la Agrimensura.
El ejercicio de la
profesión se regirá por las disposiciones del Título III de la
presente ley.
TITULO II
De la matrícula y el registro
Art. 4° –
Corresponde al Colegio de Agrimensores de Tucumán llevar la matrícula
profesional comprendida en esta ley.
La reglamentación
establecerá la separación de la matrícula por profesionales, su número
y las formalidades que se observarán. Esta matrícula será única en la
Provincia y ninguna repartición u organismo podrá llevar o imponer
independiente otras que no sean las del Colegio de Agrimensores, ni
imponer contribución alguna que grave el libre ejercicio de la
profesión. El Colegio llevará los registros respectivos con el legajo
especial de cada matriculado.
Art. 5° - La
inscripción en la matrícula respectiva en el registro del Colegio de
Agrimensores es requisito indispensable para poder ejercer dentro del
territorio de la Provincia de Tucumán las actividades reguladas por la
presente ley; quedando prohibida toda contratación que realicen
empresas privadas u organismos estatales o judiciales de profesionales
que no acrediten debidamente su inscripción en la matricula. Estas
concertaciones serán nulas.
Art. 6° – Podrán
inscribirse en la matrícula prevista en el artículo 4°, los
profesionales cuyos títulos hayan sido expedidos en la forma
establecida en el artículo 2° de la presente ley.
Denegación,
cancelación y suspensión de la matrícula
Art. 7° – El
Colegio de Agrimensores verificará a los fines de la inscripción en la
matrícula, si los profesionales pertenecientes reúnen los requisitos
exigidos por esta ley y la reglamentación respectiva, debiéndose
expedir en el término de 15 días corridos. Podrá el Colegio denegar,
suspender o cancelar una matrícula debiéndolo hacer por resolución
fundada.
Art. 8° –
Corresponde al Consejo Directivo del Colegio de Agrimensores, la
denegación de la inscripción de la matrícula profesional fundada en
las siguientes causales:
a)
Profesionales concursados o fallidos, declarados culpables o
fraudulentos mientras dure el término de su inhabilitación.
b)
Los profesionales condenados a inhabilitación especial por el
término fijado en la condena.
c)
Los profesionales condenados por delitos dolosos mientras dure
la pena corporal o la condena condicional, si la sentencia no fijare
inhabilitación especial por un término mayor.
d)
Las excluidos del ejercicio de la profesión por sanción
disciplinaria.
La decisión
denegatoria será apelable ante la asamblea que se convocará al efecto.
Denegada por ésta, procederá el recurso administrativo y judicial que
corresponda.
TITULO III
Del
ejercicio de la Profesión
Art. 9° – Aprobada la
inscripción el Colegio de Agrimensores expedirá al matriculado un
carnet o certificado habilitante en el que constará la identidad del
profesional, su domicilio real y especial constituido a los fines del
ejercicio profesional, el número, folio y tomo de su inscripción.
Art. 10° – A los
efectos de esta ley sin perjuicio de las incumbencias de los títulos
universitarios que establezca la autoridad competente, se considera
ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica, pública o
privada, que requiera la capacitación que otorga el título de
agrimensor y en especial las que importan algunas de las siguientes
tareas que se detallan con carácter enunciativo no taxativo;
A.- Los estudios,
proyectos, dirección, inspección, asesoramiento y ejecución de:
1) Mensuras y subdivisiones rurales y urbanas y en propiedad
horizontal.
2) Catastro.
3) Levantamientos topográficos.
4) Fotogrametría.
5) Cartografía.
6) Mediciones geodésicas necesarias para los incisos anteriores o para
control de obras de ingeniería.
7) Planeamiento territorial, urbano y rural, como integrantes de
equipos interdisciplinarios, en todo lo referente a los incisos
anteriores.
8) Asuntos de Agrimensura legal relacionados con las cuestiones a
que se refieren los incisos anteriores.
9) Arbitrajes, pericias y tasaciones relacionadas con las cuestiones
a que se refieren los incisos anteriores.
10) Enseñanza de los conocimientos básicos, técnicos y científicos de
los temas contenidos en la carrera, en todos los niveles de acuerdo
con las reglamentaciones al respecto e investigaciones relacionadas
con esos conocimientos.
Art. 11° – El
ejercicio profesional debe llevarse a cabo mediante prestación de los
servicios. Los profesionales tienen la obligación de insertar su firma
autógrafa en cada copia y documentación integrante de algunos de los
trabajos técnicos comprendidos en esta ley, aclarándola con un sello
que exprese su nombre, profesión y número de matrícula.
TITULO IV
Del Colegio
de Agrimensores
Art. 12° –
Sobre las bases del actual Colegio de Ingenieros Geodestas y
Agrimensores de Tucumán, instituido mediante Decreto N° 749/I.F. del 4
de Septiembre de 1963, se ratifica la creación y funcionamiento de una
persona jurídica pública no estatal, denominada “Colegio de
Agrimensores de Tucumán”con jurisdicción para actuar en la Provincia
de Tucumán, y con sede en la ciudad Capital de la misma.
Tiene
independencia funcional y administrativa respecto de los poderes
públicos y podrá actuar como sujeto de derecho conforme a las leyes
vigentes.
Sus
autoridades
Art. 13° – El
Colegio de Agrimensores estará regido por:
a)
La asamblea
b)
El Consejo Directivo
c)
El tribunal de Ética y Disciplina
d)
La Comisión Revisora de Cuentas.
Serán de
aplicación las disposiciones establecidas por la presente ley,
respecto a la constitución, organización y funcionamiento de la
asamblea del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y
de la Comisión Revisora de Cuentas.
El Colegio de
Agrimensores tendrá especiales atribuciones a los fines de
desenvolverse y gestionar en función de la defensa de los matriculados
en el ejercicio de sus profesiones, sus seguridades, bienestar,
respeto y dignidad.
De las
Asambleas
Art. 14° – Cada
año, en la fecha y forma que establezca el reglamento interno se
reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del
Colegio de Agrimensores y lo relativo a la profesión en general; no
podrán participar de la asamblea los colegiados que adeuden la cuota
anual que establezca el reglamento interno del Colegio de
Agrimensores.
Art. 15° – El
Consejo Directivo podrá citar a asamblea extraordinaria, por sí o por
pedido por escrito de no menos de un quinto de los colegiados a objeto
de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación.
Art. 16° – La
asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los
inscriptos en la matrícula.
Si en la primera
citación no concurriere número suficiente, bastará para que se
constituya válidamente, la presencia de los miembros que concurran en
la siguiente. Si después de haber transcurrido una hora de la fijada
para la reunión no concurriere el número establecido, bastará para que
se constituya válidamente, la presencia de los colegiados
concurrentes, cualquiera fuese su número.
Las citaciones se
harán personalmente y mediante publicaciones durante tres días en el
Boletín Oficial y otro diario local.
Art. 17° – Es
función de la asamblea considerar y aprobar el reglamento interno del
Colegio de Agrimensores y sus modificaciones. Podrá establecer con no
menos de dos tercios de votos, un aporte adicional a los fines del
funcionamiento de cualquier organismo de Previsión Social o de
carácter mutualista para los miembros del Colegio.
Del Consejo
Directivo
Art. 18° – El
Consejo Directivo se compondrá de cinco miembros titulares y tres
miembros suplentes. La distribución de sus cargos se determinará en el
reglamento interno.
Para ser miembro
del Consejo Directivo se requiere un mínimo de dos años de ejercicio
profesional en la Provincia y tener domicilio real en la misma.
Art. 19° – Los
miembros del Consejo Directivo serán elegidos por el voto secreto de
los Agrimensores inscriptos en la matrícula en comicios que se
realizarán conforme al reglamento interno.
Durarán dos años
en sus funciones, renovándose por mitad, pudiéndose ser reelectos.
Art. 20° – No son
electores ni pueden ser electos, miembros del Consejo Directivo, los
colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento
interno del Colegio de Agrimensores.
Art. 21° – El voto
es obligatorio y el que no emitiere sin causa justificada, sufrirá la
multa de 50 Australes a beneficio del patrimonio del Colegio.
Art. 22° – Se
declara carga pública las funciones de los miembros del Consejo
Directivo. Podrán excusarse los mayores de 60 años, los que acrediten
imposibilidad física y los que hayan desempeñado en el período
inmediato anterior alguno de dichos cargos.
Art. 23° – El
Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus
miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos. El presidente sólo
tendrá voto en caso de empate.
Art. 24° – Los
miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de la
inversión de los fondos cuya administración se les confía.
Art. 25° – El
presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal presidirá las
reuniones de dicho cuerpo y las asambleas; representará a la
institución en los actos internos y externos; ejecutará todo crédito
por cuotas o multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará
cumplir el reglamento interno del Colegio.
Art. 26° –
Corresponde al Consejo Directivo:
- El gobierno,
administración y representación del Colegio de Agrimensores.
- Llevar la
matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción.
- Suspender en el
ejercicio de la profesión a los agrimensores cuando no pagaran la
cuota fijada en el artículo 14 y/o no abonen en su oportunidad el
importe adicional previsto por el artículo17.
- Convocar las
asambleas y redactar el orden del día.
- Proponer al Poder
Ejecutivo los aranceles correspondientes a la profesión.
- Representar a los
agrimensores, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el
legítimo desempeño de la profesión.
- Ejercer
representación en juicio, acusar y querellar de acuerdo y a los
efectos previstos en las disposiciones legales.
- Resolver sobre la
adhesión del Colegio a Federaciones u otras entidades similares que
nuclean a graduados o profesionales agrimensores, sin que ello
signifique perder su autonomía o independencia.
- Defender los
legítimos derechos e interese profesionales agrimensores, sin que
ello signifique perder su autonomía o independencia.
- Cuidar que nadie
ejerza ilegalmente la profesión de agrimensor y denunciar a quien lo
haga.
- Velar por el
cumplimiento de las normas legales y demás disposiciones atinentes
al ejercicio profesional.
- Administrar los
bienes del Colegio de Agrimensores, fijar el presupuesto anual y
fomentar su biblioteca pública.
- Cumplir y hacer
cumplir las resoluciones de la asamblea.
- Nombrar y remover
a sus empleados.
- Comunicar al
Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones
correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta
ley o las violaciones al reglamento interno, cometidas por los
colegiados.
- En general al
cumplir con las atribuciones y deberes que le competen, estatuidos
en la presente ley.
- Presentar a la
asamblea ordinaria, anualmente una memoria, balance general,
inventario y cuadro de resultados del Colegio, cerrado el día 31 de
Diciembre con el informe respectivo de la Comisión Revisora de
Cuentas.
Del
Tribunal de Ética y Disciplina
Art. 27° – Son de
competencia del Tribunal de Ética y Disciplina, las faltas de
disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética
profesional que les sean sometidos a su consideración.
Art. 28° – El
Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares
y tres suplentes que serán elegidos por el término de dos años,
conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y
en la forma prescripta en el artículo 19 primer párrafo.
Para integrar el
Tribunal de Ética y Disciplina se requieren las mismas condiciones que
para ser miembro del Consejo Directivo, tener cinco años de ejercicio
continuo de la profesión, no formar parte del Consejo Directivo y no
haber sido pasible de las sanciones establecidas en la presente ley.
Art. 29° – El
Tribunal de Ética y Disciplina deberá constituirse dentro de los tres
días de asumidos sus cargos con sus miembros titulares eligiendo de su
seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Art. 30° – El
Tribunal de Ética y Disciplina podrá emitir decisiones válidas cuando
se hallare constituido con sus tres miembros titulares. A los efectos
de la formación de la voluntad del órgano se requiere la mitad más uno
de los miembros presentes.
Art. 31° – Los
miembros del Tribunal de Ética y Disciplina podrán excusarse de
constituir el Tribunal, cuando respecto del matriculado imputado lo
uniese parentesco de consanguinidad hasta cuarto grado o por afinidad
hasta el segundo grado inclusive, manifiesta amistad o enemistad, o
tenga algún interés en el resultado.
Podrán también
ser recusados a petición de parte interesada, o por denuncia de alguno
de los matriculados debidamente fundada, siendo las causas de
recusación las mismas de las de excusación.
Si el número
de recusados o excusados fuere de tal magnitud que no permitiese la
constitución del tribunal, aún con sus miembros suplentes, para
sesionar válidamente, deberá ser integrado por los miembros que a tal
efecto designe especialmente la asamblea.
TITULO V
De las
infracciones y sus sanciones
Art. 32° – Serán
pasibles de las sanciones previstas en este título:
a)
Los profesionales inscriptos en las matrículas que incurran en
infracción a esta ley, sus reglamentaciones y las normas de ética
profesional.
b)
Los profesionales comprendidos por esta ley, que sin estar
inscriptos
en las matrículas que les corresponda o encontrándose suspendida o
cancelada su inscripción, cumplen o desarrollan cualquier tipo de
actividad propia del ejercicio profesional;
c)
Los profesionales afectados por condena criminal por delitos
dolosos.
d)
Los profesionales que incurren en negligencia reiterada o
manifiesta o en omisiones en el cumplimiento de los deberes y
obligaciones profesionales.
Art. 33° – Las
sanciones son:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa y hasta el monto de AUSTRALES UN MIL (A 1.000); este
monto máximo podrá ser actualizado anualmente por el Consejo Directivo
del Colegio de agrimensores de conformidad a índices de actualización
o indexación monetaria que emitan organismos oficiales de la
Provincia. El Consejo Directivo determinará el destino de aplicación
de estos fondos y asimismo podrá fijar reglamentariamente forma de
pago de las multas que se apliquen;
c)
Suspensión de la matrícula por el término de un mes a dos años
con total cesación de la actividad profesional, durante el lapso de la
suspensión;
d)
Cancelación de la matrícula.
Art. 34° – En lo
supuesto del inciso a) del artículo 32, procederán las sanciones
previstas en el artículo anterior, las que serán aplicables según la
gravedad de la falta.
En lo supuesto
del inciso b) del artículo 32 procederán las siguientes sanciones:
a)
Los profesionales que sin estar inscriptos en las matrículas
que le corresponda, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia
del ejercicio profesional, serán pasibles de multas;
b)
Los profesionales suspendidos en la matrícula que hagan
ejercicio de actividad profesional, serán pasibles de una nueva
suspensión por el doble del plazo anterior;
c)
Los profesionales cuyas matrículas estuvieren canceladas y
desarrollen actividad o ejercicio profesional, serán pasibles de
multas y la reinscripción no podrá ser concedida antes de cumplirse
cinco años de la resolución firme que impuso la sanción de cancelación
de la matrícula.
Art. 35° – En el
caso del inciso c) del artículo 32 procederá la cancelación de la
matrícula por el término que dure la condena.
Art. 36° – El
Colegio de Agrimensores dispondrá la formación de causa disciplinaria:
a)
De oficio, cuando tuviese conocimiento de un hecho que pudiera
configurar infracción;
b)
Por denuncia.
Art. 37° – Dictada
la resolución por el Consejo Directivo que disponga la formación de
causa disciplinaria, se pasará los antecedentes al tribunal de Ética y
Disciplina, y luego se dará vista al presunto infractor, con copia de
la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputado deberá
formular su exposición de descargo en el plazo de cinco días de serle
notificada la vista.
Vencido dicho plazo,
se abrirá la causa a prueba por el término de quince días. La apertura
se notificará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiera
iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere comenzado
por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro
del término expresado.
Vencido el término de
prueba se notificará a las partes o solo al inculpado, en los casos de
procedimiento de oficio, para que dentro del término de cinco días
comunes aleguen sobre su mérito.
Dentro de diez días
del vencimiento del término para alegar, el Tribunal de Ética y
Disciplina dictará resolución fundada aplicando la sanción que
corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo en
consecuencia al imputado.
Art. 38° – Las
providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias
serán firmadas por el presente del Tribunal o su sustituto.
Art. 39° – Los
términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se
computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado
para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la
providencia respectiva.
Art. 40° – Las
notificaciones de la providencia y decretos del presidente y de las
resoluciones del Tribunal, se harán por carta documento o notificación
personal bajo recibo. En el expediente se deberán agregar copia de la
notificación y la constancia de su recepción por el destinatario.
Art. 41° – El
Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina o sustituto, será el
ejecutor de las sanciones previstas en el inciso a) del artículo 33.
Art. 42° – El
cobro de las multas, se hará efectivo por la vía ejecutiva, sirviendo
de título hábil a tal efecto la resolución que impuso la multa, y en
caso de haber sido recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas
por el Presidente y el secretario del Tribunal de Ética y Disciplina
Profesional.
Art. 43° – El
Tribunal de Ética y Disciplina dispondrá lo necesario para dar
cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos c) y
d) del Artículo 33, y en su caso, a la ampliación del término de
suspensión de la inscripción en la matrícula.
Art. 44° – Sin
perjuicio del recurso de reconsideración, que podrá interponerse
dentro de los tres días de la notificación, todas las resoluciones
serán susceptibles del recurso de contralor ante el Poder Ejecutivo,
dentro del plazo y conforme a los recaudos establecidos en el artículo
68 de la Ley N° 4.537.
De la
Comisión Revisora de Cuentas
Art. 45° – La
Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros
titulares y tres suplentes, que serán elegidos por el término de dos
años conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo
Directivo, y en la forma prescripta por el artículo 19.
Para integrar
la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser miembro
del Consejo Directivo, tener dos años de ejercicio continuo de la
profesión y no formar parte de dicho consejo.
Art. 46° – La
Comisión Revisora de Cuentas, tendrá por funciones considerar y
verificar el balance general, inventario y cuadro de resultados de
cada ejercicio e informar fundamentalmente a la asamblea ordinaria
sobre los mismos una vez cumplimentados los requisitos pertinentes. La
reglamentación establecerá los aspectos relativos al funcionamiento
de la Comisión Revisora de Cuentas.
Junta
Electoral
Art. 47° – La
asamblea ordinaria elegirá cada año una Junta Electoral, compuesta de
tres miembros titulares y tres suplentes; dicha Junta deberá
constituirse con una antelación mínima de treinta días a la fecha
fijada para la elección, y tendrá a su cargo: confección del padrón
electoral, recepción de listas de candidatos hasta siete días antes de
la mencionada fecha, decisión sobre las impugnaciones, las que se
recibirán hasta 48 horas antes del acto eleccionario, oficialización
de las listas de candidatos, control del escrutinio, y consagración y
puesta en función de electos.
TITULO
VI
De los
honorarios
Art. 48° – Los
profesionales comprendidos en esta ley ajustarán obligatoriamente la
regulación y forma de percepción de sus honorarios a montos no
inferiores a los mínimos establecidos en el Decreto N° 1774/1 (S.
O.) de fecha 19 de mayo de 1972, hasta que un nuevo ordenamiento
jurídico lo sustituya o modifique.
Art. 49° – El
colegio de Agrimensores podrá observar de oficio las facturas de
honorarios cuando considere que ellas no se ajustan al arancel,
disponiendo las rectificaciones pertinentes, sin prejuicio de las
sanciones que pudieran corresponder.
Art. 50° – El
pago de los honorarios podrá ser reclamado judicialmente a solicitud
de su titular por el Consejo Directivo mediante juicio ejecutivo.
Servirá de título hábil la resolución del Consejo por la cual se
intime el pago al deudor.
Art. 51° – Los
honorarios correspondientes a servicios profesionales prestados en
trámites judiciales serán regulados por el juez, el que previamente
girará los autos al Consejo Directivo del Colegio de Agrimensores, el
que practicará una estimación de honorarios que no será vinculante
para el Juez de la causa.
Art. 52° – Los
jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente sin que
previamente se hayan regulado y dado carta de pago por sus honorarios
a los profesionales de la agrimensura que intervinieron.
TÍTULO VII
Del
Patrimonio del Colegio de Agrimensores
Art. 53° – El
patrimonio del Colegio de Agrimensores de Tucumán está constituido
por:
1)
Los derechos de inscripción de matrícula.
2)
El derecho anual que deberán abonar todos los matriculados.
3)
La retención del 5% sobre los honorarios profesionales según lo
dispuesto en el artículo 54.
4)
El importe de las multas que se apliquen de conformidad a la
presente ley.
5)
Las rentas que produzcan los bienes de propiedad del Colegio.
6)
El producido de las ventas de los bienes de propiedad del
Colegio.
7)
Las donaciones y legados.
8)
La parte proporcional que le corresponda sobre el patrimonio
del actual Consejo de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de
Tucumán.
El monto será el que surja del balance y estados contables que se
deberán confeccionar para perfeccionar la división de bienes.
9) La
totalidad de los bienes del Colegio de Ingenieros Geodestas y
Agrimensores de Tucumán.
Art. 54° – La
retención del cinco por ciento (5%) establecido en el inciso 3) del
artículo anterior, se computará como anualidad para el año siguiente,
siempre que las retenciones sean iguales o superiores al importe de
aquello, no pudiendo el matriculado requerir el reintegro en este
último caso, ya que la retención del 5% constituye el aporte mínimo
obligatorio.
En caso de que
el matriculado no haya aportado por retenciones o que sus aportes
fueron inferiores a la anualidad fijada, deberá abonar ésta
íntegramente o completarla, según corresponda.
Art. 55° – En
caso de disolución del Colegio de Agrimensores de Tucumán, sus bienes
serán donados al Instituto de Topografía y Geodesia de la Facultad de
Ciencias Exactas y Tecnología de la Universidad Nacional de Tucumán.
TITULO VIII
De las
Incompatibilidades
Art. 56° –
Ningún profesional empleado podrá ejecutar ni tramitar trabajos
particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse
en la repartición a que pertenezca, tampoco podrá contratar o tramitar
la ejecución o proyecto de obras públicas, o de otros trabajos
profesionales con el gobierno de cuya administración forma parte,
pero podrá realizar pericias y arbitrajes cuando fuere designado por
el Poder Ejecutivo, sin derecho a percibir honorarios a cargo de la
Provincia, Municipios o Comunas.
Art. 57°
– Son incompatibles los cargos de Gobernador, Ministros, Secretario
General de la Gobernación, Fiscal de Estado y Secretarios de Estado.
Los Intendentes Municipales, Jefe de Policía, Presidente del Banco de
la Provincia, Presidente del Banco Municipal, Presidente de la Caja
Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministerio de Trabajo,
Director del Registro Inmobiliario, Director General de Reparticiones
o cualquier funcionario con jerarquía o rango equiparable a los
anteriores enumerados.
Art. 58°
– Toda persona, entidad o empresa que contrate obras públicas,
estudios o proyectos, así como concesiones de servicios públicos
vinculados a cualquiera de las profesiones contempladas en esta ley,
deberá tener con carácter permanente, como representante técnico a
un profesional que reúna las condiciones establecidas en la presente
ley.
Art. 59°
– El alcance de los títulos profesionales será el determinado por el
Ministerio de Educación de la Nación.
Art. 60°
– El Colegio de Agrimensores sólo podrá ser intervenido por el Poder
Judicial.
TITULO
IX
Disposiciones Transitorias
Art. 61° – Cesan
en sus funciones a partir de la vigencia de la presente ley, todos los
representantes de los profesionales de la Agrimensura que integran los
distintos órganos del Consejo Profesional de la Ingeniería,
Arquitectura y Agrimensura, establecido por la Ley N° 5.275.
Art. 62° – La
Comisión creada por el artículo 63 de ésta ley, deberá presentar al
Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su sanción, el proyecto
de reglamentación de la misma.
Art. 63° –
Designase a la actual Comisión Directiva del Colegio de Ingenieros
Geodesta y Agrimensores de Tucumán para que tenga a su cargo el
control de la matrícula y llame a la primera asamblea de matriculados,
dentro de los treinta días de reglamentada la ley, para elegir Junta
Electoral, la que regirá el proceso electoral.
Art. 64° – Hasta
tanto se reglamente la presente ley será aplicable en lo pertinente
el Decreto N° 2287/3 (S.O.), reglamentario de la ley N° 5.275. En lo
concerniente a las matrículas el actual Consejo Profesional de la
Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura, deberá hacer entrega a la
comisión Provisoria creada por el Artículo 63 de los registros de las
matrículas de los agrimensores y sus correspondientes fichas.
Art. 65° – A los
fines de determinar la parte proporcional de los bienes del actual
Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de
Tucumán , que pasarán a formar parte del patrimonio del Colegio de
Agrimensores de Tucumán, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 53, inciso 8 de la presenta ley, el Consejo Directivo del
Colegio de Agrimensores, designará una comisión para que en forma
conjunta con otra designada por el actual Consejo establecido por Ley
N° 5.275 determinen con común acuerdo los bienes que le corresponde a
una y otra Institución, pudiendo establecer condominios sobre aquellos
bienes cuya partición material resultare antieconómico o
inconveniente. Ello conforme al balance de escisión que se practicará
al efecto.
Art. 66° – La
presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial
Art. 67° –
Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 68° –
Modificase el articulo 15 de la Ley N° 5.275 con relación a la
denominación del Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y
agrimensura, el que en adelante se denominará “Consejo Profesional de
la Ingeniería y de la Arquitectura de Tucumán.
Art. 69° –
Comuníquese.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Tucumán, a los catorce días del mes de Noviembre del año mil
novecientos ochenta y nueve.- Hugo César Lazarte, Presidente del H.
Senado de Tucumán – Angel Modesto Gómez, Secretario H. Senado de
Tucumán, Lic. Luis Roberto Castro, Presidente de la H. Cámara de
Diputados de Tucumán. Francisco Enrique Camacho, Secretario de la H.
Cámara de Diputados de Tucumán.
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