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Texto Ley de Creación N° 5.993

Decreto Reglamentario Ley 5993

 

 LEY N° 5.993

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de LEY:

 TITULO I

Ámbito de aplicación, personas comprendidas

   Art. 1° -- El ejercicio de la profesión de Agrimensor, Ingeniero Agrimensor, Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Geodesta, Ingeniero Geodesta y Geofísico y carreras afines con la geotopocartografía, todas ellas bajo el nombre genérico de Agrimensor, en la jurisdicción de la Provincia de Tucumán, queda sujeto a lo determinado por la presente ley, las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia debidamente aprobadas por la autoridad de control y a las normas de ética profesional.

   Art. 2° – Sólo podrán ejercer la profesión de Agrimensor quienes tengan título otorgado por las Universidades Nacionales, estatales o privadas que funcionen con autorización del Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a sus normas y sea específica de los diplomas de Agrimensor, o por Universidades Extranjeras cuando las leyes nacionales otorguen validez o estuviesen revalidados por la Universidad Nacional.

   Art. 3° – Son funciones del Agrimensor, estudiar, enseñar y aplicar los conocimientos y métodos científicos que posibiliten mejorar  las condiciones técnicas, científicas, económicas y sociales, inherentes a la Agrimensura.

El ejercicio de la profesión se regirá por las disposiciones del Título III de la presente ley.

 TITULO II

De la matrícula y el registro

    Art. 4° – Corresponde al Colegio de Agrimensores de Tucumán llevar la matrícula profesional comprendida en esta ley.

La reglamentación establecerá la separación de la matrícula por profesionales, su número y las formalidades que se observarán. Esta matrícula será única en la Provincia y ninguna repartición u organismo podrá llevar o imponer independiente otras que no sean las del Colegio de Agrimensores, ni imponer contribución alguna que grave el libre ejercicio de la profesión. El Colegio llevará los registros respectivos con el legajo especial de cada matriculado.

    Art. 5° - La inscripción en la matrícula respectiva en el registro del Colegio de Agrimensores es requisito indispensable para poder  ejercer dentro del territorio de la Provincia de Tucumán las actividades reguladas por la presente ley; quedando prohibida toda contratación que realicen empresas privadas u organismos estatales o judiciales de profesionales que no acrediten debidamente su inscripción en la matricula. Estas concertaciones serán nulas.

     Art. 6° – Podrán inscribirse en la matrícula prevista en el artículo 4°, los profesionales cuyos títulos hayan sido expedidos en la forma establecida en el artículo 2° de la presente ley.

 Denegación, cancelación y suspensión de la matrícula

      Art. 7° – El Colegio de Agrimensores verificará a los fines de la inscripción en la matrícula, si los profesionales pertenecientes reúnen los requisitos exigidos por esta ley y la reglamentación respectiva, debiéndose expedir en el término de 15 días corridos. Podrá el Colegio denegar, suspender o cancelar una matrícula debiéndolo hacer por resolución fundada.

     Art. 8° – Corresponde al Consejo Directivo del Colegio de Agrimensores, la denegación de la inscripción de la matrícula profesional fundada en las siguientes causales: 

a)      Profesionales concursados o fallidos, declarados culpables o fraudulentos mientras dure el término de su inhabilitación.

b)      Los profesionales condenados a inhabilitación especial por el término fijado en la condena.

c)      Los profesionales condenados por delitos dolosos mientras dure la pena corporal o la condena condicional, si la sentencia no fijare inhabilitación especial por un término mayor.

d)      Las excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.      

La decisión denegatoria será apelable ante la asamblea que se convocará al efecto. Denegada por ésta, procederá el recurso administrativo y judicial que corresponda. 

TITULO III 

Del ejercicio de la Profesión    

Art. 9° – Aprobada la inscripción el Colegio de Agrimensores expedirá al matriculado un carnet o certificado habilitante en el que constará la identidad del profesional, su domicilio real y especial constituido a los fines del ejercicio profesional, el número, folio y  tomo de su inscripción. 

Art. 10° – A los efectos de esta ley sin perjuicio de las incumbencias de los títulos universitarios que establezca la autoridad competente, se considera ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica, pública o privada, que requiera la capacitación que otorga el título de agrimensor y en especial las que importan algunas de las siguientes tareas que se detallan con carácter enunciativo no taxativo;

A.- Los estudios, proyectos, dirección, inspección, asesoramiento y ejecución de:

1) Mensuras y subdivisiones rurales y urbanas y en propiedad horizontal.

2) Catastro.

3) Levantamientos topográficos.

4) Fotogrametría.

5) Cartografía.

6) Mediciones geodésicas necesarias para los incisos anteriores o para control de obras de ingeniería.

 7) Planeamiento territorial, urbano y rural, como integrantes de equipos interdisciplinarios, en todo lo referente a los incisos anteriores.

  8) Asuntos de Agrimensura legal relacionados con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores.

 9) Arbitrajes, pericias y tasaciones relacionadas con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores.                   

10) Enseñanza de los conocimientos básicos, técnicos y científicos de los temas contenidos en la carrera, en todos los niveles de acuerdo con las reglamentaciones al respecto e investigaciones relacionadas con esos conocimientos.

     Art. 11° – El ejercicio profesional debe llevarse a cabo mediante prestación de los servicios. Los profesionales tienen la obligación de insertar su firma autógrafa en cada copia y documentación integrante de algunos de los trabajos técnicos comprendidos en esta ley, aclarándola con un sello que exprese su nombre, profesión y número de matrícula. 

TITULO IV

Del Colegio de Agrimensores

   Art. 12° – Sobre las bases del actual Colegio de Ingenieros Geodestas y Agrimensores de Tucumán, instituido mediante Decreto N° 749/I.F. del 4 de Septiembre de 1963, se ratifica la creación y funcionamiento de una persona jurídica pública no estatal, denominada “Colegio de Agrimensores de Tucumán”con jurisdicción para actuar en la Provincia de Tucumán, y con sede en la  ciudad Capital de la misma.

   Tiene independencia funcional y administrativa respecto de los poderes públicos y podrá actuar como sujeto de derecho conforme a las leyes vigentes.

Sus autoridades 

   Art. 13° – El Colegio de Agrimensores estará regido por:

a)      La asamblea

b)      El Consejo Directivo

c)      El tribunal de Ética y Disciplina

d)      La Comisión Revisora de Cuentas.

   Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la presente ley, respecto a la constitución, organización y funcionamiento de la asamblea del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión  Revisora de Cuentas.

   El Colegio de Agrimensores tendrá especiales atribuciones a los fines de desenvolverse y gestionar en función de la defensa de los matriculados en el ejercicio de sus profesiones, sus seguridades, bienestar, respeto y dignidad.

De las Asambleas 

   Art. 14° – Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento interno se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Agrimensores y lo relativo a la profesión en general; no podrán participar de la asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio de Agrimensores.

   Art. 15° – El Consejo Directivo podrá citar a asamblea extraordinaria, por sí o por pedido por escrito de no menos de un quinto de los colegiados a objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación.

   Art. 16° – La asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula.

   Si en la primera citación no concurriere número suficiente, bastará para que se constituya válidamente, la presencia de los miembros que concurran en la siguiente. Si después de haber transcurrido una hora de la fijada para la reunión no concurriere el número establecido, bastará para que se constituya válidamente, la presencia de los colegiados concurrentes, cualquiera fuese su número.

   Las citaciones se harán personalmente y mediante publicaciones durante tres días en el Boletín Oficial y otro diario local.

  Art. 17° – Es función de la asamblea considerar y aprobar el reglamento interno del Colegio de Agrimensores y sus modificaciones. Podrá establecer con no menos de dos tercios de votos, un aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier organismo de Previsión Social o de carácter mutualista para los miembros del Colegio. 

Del Consejo Directivo 

   Art. 18° – El Consejo Directivo se compondrá de cinco miembros titulares y tres miembros suplentes. La distribución de sus cargos se determinará en el reglamento interno.

   Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de dos años de ejercicio profesional en la Provincia y tener domicilio real en la misma.

   Art. 19° – Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por el voto secreto de los Agrimensores inscriptos en la matrícula en comicios que se realizarán conforme al reglamento interno.

   Durarán dos años en sus funciones, renovándose por mitad, pudiéndose ser reelectos.

   Art. 20° – No son electores ni pueden ser electos, miembros del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio de Agrimensores.

   Art. 21° – El voto es obligatorio y el que no emitiere sin causa justificada, sufrirá la multa de 50 Australes a beneficio del patrimonio del Colegio.

   Art. 22° – Se declara carga pública las funciones de los miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de 60 años, los que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior alguno de dichos cargos.

   Art. 23° – El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.

   Art. 24° – Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.

   Art. 25° – El presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal presidirá las reuniones de dicho cuerpo y las asambleas; representará  a la institución en los actos internos y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el reglamento interno del Colegio.

   Art. 26° – Corresponde al Consejo Directivo:

  1. El gobierno, administración y representación del Colegio de Agrimensores.
  2. Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción.
  3. Suspender en el ejercicio de la profesión a los agrimensores cuando no pagaran la cuota fijada en el artículo 14 y/o no abonen en su oportunidad el importe adicional previsto por el artículo17.
  4. Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
  5. Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles correspondientes a la profesión.
  6. Representar a los agrimensores, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión.
  7. Ejercer representación en juicio, acusar y querellar de acuerdo y a los efectos previstos en las disposiciones legales.
  8. Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federaciones u otras entidades similares que nuclean a graduados o profesionales agrimensores, sin que ello signifique perder  su autonomía o independencia.
  9. Defender los legítimos derechos e interese profesionales agrimensores, sin que ello signifique perder  su autonomía o independencia.
  10. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión de agrimensor y denunciar a quien lo haga.
  11. Velar por el cumplimiento de las normas legales y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
  12. Administrar los bienes del Colegio de Agrimensores, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública.
  13. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea.
  14. Nombrar y remover a sus empleados.
  15. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes,  los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones al reglamento interno, cometidas por los colegiados.
  16. En general al  cumplir con las atribuciones y deberes que le competen, estatuidos en la presente ley.
  17. Presentar a la asamblea ordinaria, anualmente una memoria, balance general, inventario y cuadro de resultados del Colegio, cerrado el día 31 de Diciembre con el informe respectivo de la Comisión Revisora de Cuentas.

Del Tribunal de Ética y Disciplina 

  Art. 27° – Son de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina, las faltas de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que les sean sometidos a su consideración.

   Art. 28° – El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes que serán elegidos por el término de dos años, conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta en el artículo 19 primer párrafo.

   Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener cinco años de ejercicio continuo de la profesión, no formar parte del Consejo Directivo y no haber sido pasible de las sanciones establecidas en la presente ley.

   Art. 29° – El Tribunal de Ética y Disciplina deberá constituirse dentro de los tres días de asumidos sus cargos con sus miembros titulares eligiendo de su seno un   presidente, un vicepresidente y un secretario.

   Art. 30° – El Tribunal de Ética y Disciplina podrá emitir decisiones válidas cuando se hallare constituido con sus tres miembros titulares. A los efectos de la formación de la voluntad del órgano se requiere la mitad más uno de los miembros presentes.

     Art. 31° – Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina podrán excusarse de constituir el Tribunal, cuando respecto del matriculado imputado lo uniese parentesco de consanguinidad hasta cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, manifiesta amistad o enemistad, o tenga algún interés en el resultado.

       Podrán también ser recusados a petición de parte interesada, o por denuncia de alguno de los matriculados debidamente fundada, siendo las causas de recusación las mismas de las de excusación.

        Si el número de recusados o excusados fuere de tal magnitud que no permitiese la constitución  del tribunal, aún con sus miembros suplentes, para sesionar válidamente, deberá ser integrado por los miembros que a tal efecto designe especialmente la asamblea. 

TITULO V 

De las infracciones y sus sanciones 

   Art. 32° – Serán pasibles de las sanciones previstas en este título:

a)      Los profesionales inscriptos en las matrículas que incurran en infracción a esta ley, sus reglamentaciones y las normas de ética profesional.

b)      Los profesionales comprendidos por esta ley, que sin estar inscriptos                                                              en las matrículas que les corresponda o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción, cumplen o desarrollan cualquier tipo de actividad propia del ejercicio profesional;

c)      Los profesionales afectados por condena criminal por delitos dolosos.

d)      Los profesionales que incurren en negligencia reiterada o manifiesta o en omisiones en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales. 

  Art. 33° – Las sanciones son:

a)      Apercibimiento;

b)      Multa y hasta el monto de AUSTRALES UN MIL (A 1.000); este monto máximo podrá ser actualizado anualmente por el Consejo Directivo del Colegio de agrimensores de conformidad a índices de actualización o indexación monetaria que emitan organismos oficiales de la Provincia. El Consejo Directivo determinará el destino de aplicación de estos fondos y asimismo podrá fijar reglamentariamente forma de pago de las multas que se apliquen;

c)      Suspensión de la matrícula por el término de un mes a dos años con total cesación de la actividad profesional, durante el lapso de la suspensión;

d)      Cancelación de la matrícula.

    Art. 34° – En lo supuesto del inciso a) del artículo 32, procederán las sanciones previstas en el artículo anterior, las que serán aplicables según la gravedad de la falta.

     En lo supuesto del inciso b) del artículo 32 procederán las siguientes sanciones:

a)      Los profesionales que sin estar inscriptos en las matrículas que le corresponda, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia  del ejercicio profesional, serán pasibles de multas;

b)      Los profesionales suspendidos en la matrícula que hagan ejercicio de actividad profesional, serán pasibles de una nueva suspensión por el doble del plazo anterior;

c)      Los profesionales cuyas matrículas estuvieren canceladas y desarrollen actividad o ejercicio profesional, serán pasibles de multas y la reinscripción no podrá ser concedida antes de cumplirse cinco años de la resolución firme que impuso la sanción de cancelación de la matrícula.

   Art. 35° – En el caso del inciso c) del artículo 32 procederá la cancelación de la matrícula por el término que dure la condena.

   Art. 36° – El Colegio de Agrimensores dispondrá la formación de causa disciplinaria:

a)      De oficio, cuando tuviese conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción;

b)      Por denuncia.

  Art. 37° – Dictada la resolución por el Consejo Directivo que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasará los antecedentes al tribunal de Ética y Disciplina, y luego se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco días de serle notificada la vista.

Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince días. La apertura se notificará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado.

Vencido el término de prueba se notificará a las partes o solo al inculpado, en los casos de procedimiento de oficio, para que dentro del término de cinco días comunes aleguen sobre su mérito.

Dentro de diez días del vencimiento del término para alegar, el Tribunal de Ética y Disciplina dictará resolución fundada aplicando la sanción que corresponda o declarando que  no cabe aplicar sanción, absolviendo en consecuencia al imputado.

   Art. 38° – Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán  firmadas por el presente del Tribunal o su sustituto.

   Art. 39° – Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia respectiva.

    Art. 40° – Las notificaciones de la providencia y decretos del presidente y de las resoluciones del Tribunal, se harán por carta documento o notificación personal bajo recibo. En el expediente se deberán agregar copia de la notificación y la constancia de su recepción por el destinatario.

   Art. 41° – El Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina o sustituto, será el ejecutor de las sanciones previstas en el inciso a) del artículo 33.

   Art. 42° – El cobro de las multas, se hará efectivo por la vía ejecutiva, sirviendo de título hábil a tal efecto la resolución que impuso la multa, y en caso de  haber sido recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presidente y el secretario del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.

   Art. 43° – El Tribunal de Ética y Disciplina dispondrá lo necesario para dar  cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos c) y d) del Artículo 33, y en su caso, a la ampliación del término de suspensión de la inscripción en la matrícula.

    Art. 44° – Sin perjuicio del recurso de reconsideración, que podrá interponerse dentro de los tres días de la notificación, todas las resoluciones serán susceptibles del recurso de contralor ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo y conforme a los recaudos establecidos en el artículo 68 de la Ley N° 4.537. 

De la Comisión Revisora de Cuentas 

     Art. 45° – La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, que serán elegidos por el término de dos años  conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo, y en la forma prescripta por el artículo  19.

      Para integrar la Comisión se requieren las mismas condiciones  que para ser miembro del Consejo Directivo, tener dos años de ejercicio continuo de la profesión y no formar parte de dicho consejo.

      Art. 46° – La Comisión Revisora de Cuentas, tendrá  por funciones considerar y verificar el balance general, inventario y cuadro de resultados de cada ejercicio e informar fundamentalmente a la asamblea  ordinaria sobre los mismos una vez cumplimentados los requisitos pertinentes. La reglamentación establecerá los aspectos relativos al  funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas.           

Junta Electoral 

      Art. 47° – La asamblea ordinaria elegirá cada año una Junta Electoral, compuesta de tres miembros titulares y tres suplentes; dicha Junta deberá constituirse con una antelación mínima de treinta días a la fecha fijada para la elección, y tendrá a su cargo: confección del padrón electoral, recepción de listas de candidatos hasta siete días antes de la mencionada fecha, decisión sobre las impugnaciones, las que se recibirán hasta 48 horas antes del acto eleccionario, oficialización de las listas de candidatos, control del escrutinio, y consagración y puesta en función de electos.

 TITULO VI

De los honorarios 

   Art. 48° – Los profesionales  comprendidos en esta ley ajustarán obligatoriamente la regulación y forma de percepción de sus honorarios a montos no inferiores a los mínimos establecidos en el Decreto  N° 1774/1  (S. O.) de fecha 19 de mayo de 1972, hasta que un nuevo ordenamiento jurídico lo sustituya o modifique.

    Art. 49° – El colegio de Agrimensores podrá observar de oficio las facturas    de honorarios cuando considere que ellas no se ajustan al arancel, disponiendo las rectificaciones pertinentes, sin prejuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

     Art. 50° – El pago de los honorarios podrá ser reclamado judicialmente a solicitud de su titular por el Consejo Directivo mediante juicio ejecutivo. Servirá de título hábil la resolución del Consejo por la cual se intime el pago al deudor.

     Art.  51° – Los honorarios correspondientes a servicios profesionales prestados en trámites judiciales serán regulados por el juez, el que previamente girará los autos al Consejo Directivo del Colegio de Agrimensores, el que practicará una estimación de honorarios que no será vinculante para el Juez de la causa.

      Art. 52° – Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente sin que previamente se hayan regulado y dado carta de pago por sus honorarios a los profesionales de la agrimensura que intervinieron.

TÍTULO VII 

Del Patrimonio del Colegio de Agrimensores

       Art. 53° – El patrimonio del Colegio de Agrimensores de Tucumán está constituido por:

1)      Los derechos de inscripción de matrícula.

2)      El derecho anual que deberán abonar todos los matriculados.

3)      La retención del 5% sobre los honorarios profesionales según lo dispuesto en el artículo 54.

4)      El importe de las multas que se apliquen de conformidad a la presente ley.

5)      Las rentas que produzcan los bienes de propiedad del Colegio.

6)      El producido de las ventas de los bienes de propiedad del Colegio.

7)      Las donaciones y legados.

8)      La parte proporcional que le corresponda sobre el patrimonio del actual Consejo de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de Tucumán.

El monto será el que surja del balance y estados contables que se deberán confeccionar para perfeccionar la división de bienes.

      9)  La totalidad de los bienes del Colegio de Ingenieros Geodestas y Agrimensores de Tucumán. 

      Art. 54° – La retención del cinco por ciento (5%) establecido en el inciso 3) del artículo anterior, se computará como anualidad para el año siguiente, siempre que las retenciones sean iguales o superiores al importe de aquello, no pudiendo el matriculado requerir el reintegro en este último caso, ya que la retención del 5% constituye el aporte mínimo obligatorio.

       En caso de que el matriculado no haya aportado por retenciones o que sus aportes fueron inferiores a la anualidad fijada, deberá abonar ésta íntegramente  o completarla, según corresponda. 

        Art. 55° – En caso de disolución del Colegio de Agrimensores de Tucumán, sus bienes serán donados al Instituto de Topografía y Geodesia de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la Universidad Nacional de Tucumán. 

TITULO VIII 

De las Incompatibilidades 

          Art. 56° – Ningún profesional empleado podrá ejecutar ni tramitar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la repartición a que pertenezca, tampoco podrá contratar o tramitar la ejecución o proyecto de obras públicas, o de otros trabajos profesionales  con el gobierno de cuya administración forma parte, pero podrá realizar pericias y arbitrajes cuando fuere designado por el Poder  Ejecutivo, sin derecho a percibir honorarios a cargo de la Provincia, Municipios o Comunas.

            Art. 57° – Son incompatibles los cargos de Gobernador, Ministros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado y Secretarios de Estado. Los Intendentes Municipales, Jefe de Policía, Presidente del Banco de la Provincia, Presidente del Banco Municipal, Presidente de la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministerio de Trabajo, Director del Registro Inmobiliario, Director General de Reparticiones o cualquier funcionario con jerarquía o rango equiparable a los anteriores enumerados.

            Art. 58° – Toda persona, entidad o empresa que contrate  obras públicas, estudios o proyectos, así como concesiones de servicios públicos vinculados a cualquiera de las profesiones contempladas en esta  ley, deberá tener con carácter permanente, como representante técnico a un   profesional que reúna las condiciones establecidas en la presente ley.

             Art. 59° – El alcance de los títulos profesionales será el determinado por el Ministerio de Educación de la Nación.    

             Art. 60° – El Colegio­ de Agrimensores sólo podrá ser intervenido por el Poder Judicial.                         

 TITULO  IX 

Disposiciones­ Transitorias 

   Art. 61° – Cesan en sus funciones a partir de la vigencia de la presente ley, todos los representantes de los profesionales de la Agrimensura que integran los distintos órganos del Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura, establecido por la Ley N° 5.275.

   Art. 62° – La Comisión creada por el artículo  63 de ésta ley, deberá presentar al Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su sanción, el proyecto de reglamentación de la misma.

   Art. 63° – Designase a la actual Comisión Directiva del Colegio de Ingenieros Geodesta y Agrimensores de Tucumán para que tenga a su cargo el control de la matrícula y llame a la primera asamblea de matriculados, dentro de los treinta días de reglamentada la ley, para elegir Junta Electoral, la que regirá el proceso electoral.

   Art. 64° – Hasta tanto se reglamente la presente ley será aplicable en  lo pertinente el Decreto N° 2287/3 (S.O.), reglamentario de la ley N° 5.275. En lo concerniente a las matrículas el actual Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y  Agrimensura, deberá hacer entrega a la comisión Provisoria creada por el Artículo 63 de los registros de las matrículas de los agrimensores y sus correspondientes fichas.

    Art. 65° – A los fines de determinar la parte proporcional de los bienes del actual Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de Tucumán , que pasarán a formar parte del patrimonio del Colegio de Agrimensores  de Tucumán, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 53, inciso 8 de la presenta ley, el Consejo Directivo del Colegio de Agrimensores, designará una comisión para que en forma  conjunta con otra designada por el actual Consejo establecido por Ley N° 5.275 determinen con común acuerdo los bienes que le corresponde a una y otra Institución, pudiendo establecer condominios sobre aquellos bienes cuya partición material resultare antieconómico o inconveniente. Ello conforme al balance  de escisión que se practicará al efecto.

     Art. 66° – La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a  su publicación en el Boletín Oficial

     Art. 67° – Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

     Art. 68° – Modificase el articulo 15 de la Ley N° 5.275 con relación a la denominación del Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y agrimensura, el que en adelante se denominará “Consejo Profesional de la Ingeniería y de la Arquitectura de Tucumán.

     Art. 69° – Comuníquese.

   Dada en la Sala  de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los catorce días del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve.- Hugo César Lazarte, Presidente del H. Senado de Tucumán – Angel Modesto Gómez, Secretario H. Senado de Tucumán, Lic. Luis Roberto Castro, Presidente de la H. Cámara de Diputados de Tucumán. Francisco Enrique Camacho, Secretario de la H. Cámara de Diputados de Tucumán. 

 

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