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CORTE
SUPREMA
- I -
A fs. 148/151 (del expediente principal,
al que me referiré en adelante), la sala II de la Cámara
Federal de Apelaciones de Bahía Blanca rechazó el recurso
interpuesto por el colegio Profesional de la Agrimensura de la Provincia
de Buenos Aires –en los términos del art. 32 de la ley
de Educación Superior Nº 24.521- contra la Resolución
del Consejo Superior de la Universidad Nacional del Sur Nº 499/98,
que desestimó, a su vez, el recurso planteado contra su similar
Nº 801/97, que aprobó las incumbencias profesionales de
título Ingeniero en Construcciones, según el Plan de Estudios
vigentes en 1958.
Para así decidir, consideró que la Resolución Nº
801/97 fue dictada por el órgano competente, de conformidad con
lo dispuesto por los arts. 29, 40, 42, 52 y 53 de la Ley 24.521 y los
arts. 49 y 55, inc. g) del Estatuto de la Universidad Nacional del Sur
y que no existe el vicio denominado “desviación de poder”,
pues el fin público de dicha resolución fue ratificar
las incumbencias del plan de estudios de 1958 para los ingenieros en
construcciones por haberse omitido dictar el acto declarativo de lo
resuelto por el Consejo Provisorio en ese año. Finalmente, desestimó
los agravios referidos a la existencia de viciasen el procedimiento,
en la causa y en la motivación.
- II -
Disconforme, la actora interpuso
el recurso extraordinario de fs. 159/171, que fue concedido en punto
a la interpretación de normas federales y denegado en relación
a la tacha de arbitrariedad (fs. 184 y vta.), lo que dio origen a la
presentación de la correspondiente queja, que tramita en el expediente
C. 794, L.XXXV.
Expresa que la resolución Nº 801/97 del Consejo Superior
de la Universidad Nacional del Sur, al aprobar las incumbencias del
título de Ingeniero en Construcciones correspondientes al plan
de estudios de 1958, los habilitó para realizar mensuras –esto
es, determinación de límites territoriales- función
básicamente reservada a los agrimensores, cuando, hasta ese momento,
los profesionales mencionados en primer término sólo estaban
habilitados a “realizar trabajos topográficos y determinaciones
geodésicas simples”.
Aduce que la sentencia lesiona las garantías consagradas en los
arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, en tanto la inteligencia
de la norma federal aplicable se efectuó con olvido de reglas
decisivas para la solución del litigio. Agrega, que, al apartarse
de una correcta hermenéutica, se llega a la consecuencia de otorgar
facultades a organismos administrativos que carecen de ellas. Efectúa
una reseña de las normas que atribuyeron competencia al Ministerio
de Cultura y Educación de la Nación para reglamentar las
incumbencias correspondientes a los títulos profesionales otorgados
por las universidades nacionales y pone de resalto que, si bien el art.
42 de la ley 24.521 dispone que son las universidades las que fijan
los conocimientos y capacidades de los títulos que otorgan, el
art. 43 faculta al Ministerio citado a determinar las actividades profesionales
reservadas a los títulos correspondientes a profesiones reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés
público, carácter propio de las carreras de Agrimensura
e Ingeniería. De ello, concluye que la interpretación
que el a quo realizó de la Ley 24.521 prescindió de aplicar
el art. 43 y dio preeminencia a otras normas de ese cuerpo legal que
no resultan aplicables y a otras de inferior jerarquía, como
lo es el estatuto de la Universidad Nacional del Sur.
Finalmente, sostiene que la sentencia es arbitraria y que se ha lesionado
la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución
Nacional.
- III -
A mi modo de ver, el recurso extraordinario
es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la inteligencia
de una norma de carácter federal – Ley 24.521- y la decisión
apelada es contraria a los derechos que el apelante fundó en
ella (art. 14, inc. 3º de Ley 48). Asimismo, cabe señalar
que, si bien el recurso extraordinario fue denegado en lo atinente a
la arbitrariedad de la sentencia –lo que motivó a la deducción
de la correspondiente queja que tramita en el Expte. C. 794, XXXV- el
tema será tratado en este dictamen por hallarse inescindiblemente
vinculado a la cuestión federal.
- IV -
En cuanto al fondo del asunto,
cabe precisar que el thema decidendum consiste en determinar si el Consejo
Superior de la Universidad Nacional del Sur es el órgano competente,
de conformidad con las normas vigentes aplicables, para regular las
incumbencias profesionales que corresponden al título de Ingeniero
en Construcciones, o si tal atribución es propia del Ministerio
de Cultura y Educación de la Nación.
V.E. tiene dicho que, en la interpretación de las leyes, debe
darse pleno efecto a la intención del Legislador, computando
la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento
jurídico restante y con los principios y garantías de
la Constitución Nacional y que tal propósito no puede
ser obviado por los Jueces con motivo de las posibles imperfecciones
técnicas de su instrumentación, toda vez que ellos no
deben prescindir de la ratio legis y el espíritu de la norma
(Fallos: 312:1484). Asimismo, se ha establecido que la inconsecuencia
o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que
la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que
ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras
y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la
integral armonización de sus preceptos (Fallos: 307:993; 313:1149,
entre muchos otros).
A la luz de tales principios, en la especie no puede sino concluirse
que, tal como sostiene el apelante, es el Ministerio de Cultura y Educación
la autoridad competente para expedirse sobre las incumbencias profesionales
(Resolución de la Corte Suprema dictada en el Expte. S- 1783/94,
publicada en Fallos: 319:1299). En efecto, si bien el art. 42 de la
Ley 24.521 expresa que las instituciones universitarias fijarán
y darán a conocer los “conocimientos y capacidades que
tales títulos certifican, así como las actividades para
las que tienen competencia sus poseedores”, el art. 43, por su
parte, prevé la hipótesis de los “títulos
correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio
pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo
de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la
formación de los habitantes”. En estos casos es el Ministerio
citado el órgano con competencia para determinar, con criterio
restrictivo, la nómina de tales títulos, así como
las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
En la especie, procede señalar que el Decreto-Ley 6070/58 (ratificado
por la Ley 14.467) regula el ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía,
la Arquitectura y la Ingeniería en jurisdicción nacional
y el Decreto Nº 2148/84 lo complementa con relación a ciertas
actividades afines con dichas profesiones, circunstancia que permite
concluir que las involucradas en el sub examine requieren la intervención
del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en
los términos del art. 43 de la ley 24.521. La exégesis
contraria importaría por otra parte, privar de todo sentido a
esta previsión legal, pues carecería de razón de
ser el distingo que efectúa y hubiera bastado la disposición
del art. 42 para regular las actividades que puedan realizar los profesionales
que hayan obtenido cualquiera de los títulos habilitantes.
- V -
Por todo lo expuesto, opino que
corresponde declarar formalmente admisible la apelación deducida
y revocar la sentencia de fs. 148/151, en cuanto fue materia de recurso
extraordinario.
Buenos Aires, 17 de abril de 2002.-
Dr. NICOLÁS E. BECERRA
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
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