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Boletín Oficial de la República
Argentina Nº 31.076 - 18 de Enero 2007
Marco normativo al que deberá ajustarse el
funcionamiento de los catastros territoriales
pertenecientes a las diversas jurisdicciones del
país. Finalidades de los catastros territoriales.
Estado parcelario, constitución y verificación.
Determinación de otros objetos territoriales
legales. Certificación catastral. Valuación
parcelaria. Creación del Consejo Federal del
Catastro. Disposiciones complementarias. Deróganse
las Leyes Nros. 20.440, 21.848 y 22.287.
Sancionada: Diciembre 20 de 2006
Promulgada de Hecho: Enero 15 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPITULO I FINALIDADES DE
LOS CATASTROS TERRITORIALES
ARTICULO 1º.- Los
Catastros de las provincias, y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires son los organismos administradores de los
datos correspondientes a objetos territoriales y
registros públicos de los datos concernientes a objetos
territoriales legales de derecho público y privado de su
jurisdicción. Constituyen un componente fundamental de
la Infraestructura de Datos espaciales del país y forman
la base del sistema inmobiliario en los aspectos
tributarios, de policía y ordenamiento administrativo
del territorio. Administrarán los datos relativos a los
objetos territoriales con las siguientes finalidades,
sin perjuicio de las demás que establezcan las
legislaciones locales: a) Registrar
la ubicación, límites, dimensiones, superficie y
linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos
de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la
posesión ejercida. Establecer el estado parcelario de
los inmuebles, y verificar su subsistencia conforme lo
establecen las legislaciones locales y regular el
ordenamiento territorial. b)
Publicitar el estado parcelario de la cosa
inmueble. c) Registrar y publicitar
otros objetos territoriales
legales. d) Conocer la riqueza
territorial y su distribución. e)
Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la
legislación tributaria y la acción de planeamiento de
los poderes públicos. f) Registrar
la incorporación de las mejoras accedidas a las parcelas
y determinar su valuación. g)
Determinar la valuación
parcelaria. h) Contribuir a la
adecuada implementación de Políticas Territoriales,
Administración del Territorio, Gerenciamiento de la
Información Territorial y al Desarrollo
Sustentable. ARTÍCULO 2º.- Las leyes
locales designarán los organismos que tendrán a su cargo
los catastros territoriales y ejercerán el poder de
policía inmobiliario catastral. ARTICULO
3º.- El poder de policía inmobiliario catastral
comprende las siguientes atribuciones, sin perjuicio de
las demás que las legislaciones locales asignen a los
organismos mencionados en el artículo
anterior: a) Practicar de oficio
actos de levantamiento parcelario y territorial con
fines catastrales. b) Realizar la
georeferenciación parcelaria y territorial.
c) Registrar y publicitar los
estados parcelarios y de otros objetos territoriales
legales con base en la documentación que les da origen,
llevando los correspondientes
registros. d) Requerir declaraciones
juradas a los propietarios u ocupantes de
inmuebles. e) Realizar inspecciones
con el objeto de practicar censos, verificar
infracciones o con cualquier otro acorde con las
finalidades de esta ley. f) Expedir
certificaciones. g) Ejecutar la
cartografía catastral de la jurisdicción; confeccionar,
conservar y publicar su registro gráfico. h)
Formar, conservar y publicar el archivo
histórico territorial. i)
Interpretar y aplicar las normas que regulen la
materia. j) Establecer estándares,
metadatos y todo otro componente compatible con el rol
del catastro en el desarrollo de las Infraestructuras de
Datos Geoespaciales.
CAPITULO II ESTADO
PARCELARIO, CONSTITUCIÓN Y
VERIFICACIÓN. DETERMINACIÓN DE OTROS OBJETOS
TERRITORIALES LEGALES.
ARTICULO 4º.- A los
efectos de esta ley, denominase parcela a la
representación de la cosa inmueble de extensión
territorial continua, deslindado por una poligonal de
límites correspondiente a uno o más títulos jurídicos o
a una posesión ejercida, cuya existencia y elementos
esenciales consten en un documento cartográfico,
registrado en el organismo
catastral. ARTÍCULO 5º.- Son
elementos de la parcela: I)
ESENCIALES: a) La ubicación
georeferenciada del inmueble. b) Los
límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas
que les dan origen. c) Las medidas
lineales, angulares y de superficie del
inmueble. II)
COMPLEMENTARIOS: a) La
valuación fiscal. b) Sus
linderos Dichos elementos constituyen el estado
parcelario del inmueble. ARTICULO
6º.- La determinación de los estados
parcelarios se realizará mediante actos de levantamiento
parcelario consistentes en actos de mensura ejecutados y
autorizados por profesionales con incumbencia en la
agrimensura, quienes asumirán la responsabilidad
profesional por la documentación suscripta, de acuerdo a
lo dispuesto en la presente ley y en la forma y
condiciones que establezcan las legislaciones
locales. ARTICULO 7º: El estado
parcelario quedará constituido por la registración en el
organismo de aplicación del plano de mensura y demás
documentación correspondiente al acto de levantamiento
parcelario ejecutado. En el plano deberán constar los
elementos que permitan definir la parcela, según lo
establecido en el artículo 5° de la presente ley y lo
que establezcan las legislaciones locales. La
registración no subsana ni convalida los defectos de los
documentos. ARTICULO 8°.- Con
posterioridad a la determinación y constitución del
estado parcelario en la forma establecida por la
presente ley, deberá efectuarse la verificación de su
subsistencia, siempre que hubiere caducado la vigencia,
conforme las disposiciones de las legislaciones locales
y se realice alguno de los actos contemplados en el
artículo 12 de la presente ley. ARTICULO
9º.- La verificación de subsistencia de estados
parcelarios se realizará mediante actos de mensura u
otros métodos alternativos que, garantizando niveles de
precisión, confiabilidad e integralidad comparables a
los actos de mensura, establezca la legislación local.
Los actos de levantamiento parcelario para verificación
de subsistencia serán autorizados por profesionales con
incumbencia en la agrimensura, quienes serán
profesionalmente responsables de la documentación
suscripta, de acuerdo con lo que establezca la
legislación local. ARTICULO 10.- Los
objetos territoriales legales que no constituyen
parcelas conforme el artículo 5° de la presente Ley,
serán asimismo determinados por mensura u otros métodos
alternativos que garantizando niveles de precisión,
confiabilidad e integralidad comparables a los actos de
mensura, establezca la legislación local y registrados
ante el organismo catastral, conforme las disposiciones
de las legislaciones locales.
CAPITULO III CERTIFICACIÓN
CATASTRAL
ARTICULO 11.- El
estado parcelario se acreditará por medio de
certificados que expedirá el organismo catastral en la
forma y condiciones que establezcan las legislaciones
locales. Para la expedición de certificados catastrales
en oportunidad de realizarse cualquier acto de
constitución, modificación y/o transmisión de derechos
reales, se deberá asegurar que el estado parcelario esté
determinado y/o verificado y que no haya expirado el
plazo de su vigencia. ARTICULO 12.-
En los actos por los que se constituyen, trasmiten,
declaren o modifiquen derechos reales sobre inmuebles,
se deberá tener a la vista la certificación catastral
habilitante respectiva y relacionar su contenido con el
cuerpo de la escritura o documento legal
correspondiente. No se requerirá la certificación
catastral para la cancelación de derechos reales, y
constitución de bien de familia, usufructo, uso y
habitación, e inscripción de embargos y otras medidas
cautelares. ARTÍCULO 13.- A los
efectos de las inscripciones de los actos citados en el
artículo 12 en el Registro de la Propiedad Inmueble se
acompañará a la documentación correspondiente el
certificado catastral, sin cuya presentación no
procederá la inscripción definitiva.
CAPITULO IV VALUACIÓN
PARCELARIA
ARTICULO 14º.- Los
organismos catastrales de cada jurisdicción tendrán a su
cargo la determinación de la valuación parcelaria de su
territorio, a los fines fiscales. Las leyes locales
establecerán e instrumentarán la metodología valuatoria
a utilizarse en su jurisdicción, la cual deberá tener,
en todos los casos, base técnica para lograr la correcta
valuación de manera de contribuir a la equidad fiscal.
Será objeto de justiprecio, entre otros, el suelo, sus
características, uso, capacidad productiva, y las
mejoras que contenga.
CAPITULO V CREACIÓN DEL
CONSEJO FEDERAL DEL CATASTRO
ARTICULO 15º.-
Créase el Consejo Federal del Catastro, el que
estará integrado por todos los catastros de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con
el objeto de cumplir con las finalidades establecidas en
la presente ley, quienes dictarán sus normas para su
organización y funcionamiento.
CAPITULO VI DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 16º.- Las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán
a través del Consejo Federal del Catastro, contribuir a
la adecuada implementación de políticas territoriales, a
la administración del territorio, al gerenciamiento de
la información territorial y al desarrollo sustentable,
en concordancia con el rol que compete al Catastro como
un componente fundamental para la Infraestructura de
Datos espaciales del país. El Consejo Federal del
Catastro contribuirá a coordinar las metodologías
valuatorias con la finalidad de unificar criterios,
destinados a informar a los organismos tributarios
pertinentes en toda la nación. ARTICULO
17º.- Las normas pertinentes referidas a la
constitución del estado parcelario y su registración,
será de aplicación gradual y progresiva según lo
determinen los organismos catastrales de cada
jurisdicción. ARTICULO 18º.- Esta
ley es complementaria del Código
Civil. ARTICULO 19º.- Deróganse las
leyes 21.848, 20.440 y 22287. ARTICULO
20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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