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Art. 43 de la Ley 24521 -   Eduardo Mundet

1.- INTRODUCCIÓN:

La correcta interpretación y aplicación del artículo 43 de la ley 24.521 no resulta tarea fácil, en primer lugar porque se trata de una institución o un mecanismo que no sólo carece de antecedentes en nuestro país, sino que, incluso, no responde estrictamente a sistemas que puedan encontrarse en el derecho comparado. En segundo lugar porque contiene pautas muy genéricas para la determinación de las carreras que deben incluirse en su nómina y en tercer lugar porque su aplicación constituye límites de consideración –si bien justificados- a la autonomía universitaria.

Por estas razones el intérprete debe moverse con sumo cuidado procurando desentrañar el fin perseguido por el legislador, el razonable equilibrio que este pretende entre el principio de autonomía y la responsabilidad que el estado compromete frente a los particulares y la necesaria armonía que debe existir en un cuerpo normativo.

Esta tarea interpretativa demanda, entonces, del interprete la necesidad de considerar algunas cuestiones previas que han de servir como sustento a la interpretación del artículo 43.

2.- LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA:

En el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, conforme a la redacción introducida en la reciente reforma de 1994, se encomienda al Poder Legislativo “Sancionar leyes de organización y de base de la educación ...que garanticen ...la autonomía y la autarquía de las universidades nacionales”. Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos fallos de tribunales inferiores han reconocido que esa autonomía no es absoluta y esta sujeta a las leyes que reglamenten su ejercicio (artículo 14 CN).

Con ese criterio la Ley de Educación Superior 24.521 (LES) ha reconocido la autonomía universitaria en su artículo 29. El mecanismo que ha seguido esa ley para consagrar la autonomía difiere de la mayoría de las leyes anteriores, suministrando una pauta importante para la interpretación y aplicación del principio constitucional aludido. En efecto, la mayoría de las leyes universitarias anteriores se limitaban a enumerar las facultades y atribuciones de las universidades, enumeración que según apareciera como más o menos extensa constituía una mayor o menor autonomía de las universidades. Esa técnica legislativa llevaba a interpretar que las universidades únicamente podían hacer aquello que estuviera taxativamente enumerado.
La LES, por el contrario, utiliza una técnica inversa ya que claramente indica que la enumeración de facultades que se efectúa en el artículo 29 es meramente ejemplificativa. Esto invierte a favor de la autonomía las reglas de interpretación .

Un principio básico de hermenéutica jurídica determina que cuando el interprete se enfrenta entre una regla y su excepción, en la duda debe inclinarse por la aplicación de la regla. Dicho de otra forma, que las excepciones a una regla son de interpretación y aplicación restrictiva y rigurosa.

En consecuencia si conforme a la norma del artículo 29 la autonomía es la regla y cualquier limitación constituyen excepciones a esa regla, podemos sentar al respecto algunas conclusiones que nos servirán de base para la interpretación del artículo 43.

1. Que las limitaciones a la autonomía resultan de interpretación y aplicación restrictiva y rigurosa.
2. Que en la duda el interprete debe inclinarse por la vigencia de la regla.
3. Que en principio las limitaciones a la autonomía deben resultar expresas de una norma legal o, por lo menos, de una aplicación razonable del derecho vigente.

3.- EL JUEGO DE LA REGLA Y LA EXCEPCIÓN EN EL RÉGIMEN DE TITULOS

El criterio aplicado por la LES de consagrar a la autonomía como una regla, se mantiene en materia de títulos. Adviértase que en esta temática la regla la constituye la autonomía de las universidades para generar carreras, fijar sus contenidos, determinar los conocimientos que se impartan, certificar las capacidades y competencias de sus egresados, con la única limitación de respetar la carga horaria mínima que fije el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades (artículo 42). Por lo tanto el artículo 43 que impone una limitación a ese amplio margen de autonomía constituye una excepción a la regla. Podemos sentar así otra pauta interpretativa fundamental:

1. La regla en materia de títulos es la autonomía de las universidades para generarlos y definir sus características.
2. El artículo 43 constituye una excepción a esa regla.
3. Por lo tanto esta norma es de interpretación y aplicación restrictiva y rigurosa.

4.- EL FUNDAMENTO DE LA EXCEPCIÓN:

Resulta indispensable también, en esta tarea interpretativa, determinar el fundamento de la excepción; es decir el porque la ley se aparta en los casos que prevé de la regla de autonomía e impone limitaciones a esa facultad.

Parece que el propósito de la ley es claro: Responde a la necesidad de asegurar a la sociedad un ejercicio profesional responsable cuando el mismo, si fuera realizado por quien no tenga la debida formación, pudiera generar un riesgo directo a la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes. Se entiende así que el principio de autonomía debe ceder frente a otros valores o intereses de mayor jerarquía, como son los que la ley enuncia. La salud, la seguridad, los derechos, los bienes la educación de los habitantes, son responsabilidad del estado y por ello este se encuentra legitimado a tomar los resguardos necesarios para garantizarlos.

Esos resguardos se logran mediante la fijación de contenidos curriculares básicos y de criterios sobre la intensidad de la formación práctica necesarios e indispensables para lograr una formación profesional adecuada.

Pero la determinación de esos elementos curriculares constituiría una mera declaración teórica que no lograría la garantía que se pretende, si el estado no se reservara además un mecanismo para comprobar la aplicación de los mismos. Por ello se establece la acreditación como procedimiento apto a esos fines.

El fundamento de la excepción es, entonces, la necesidad de garantizar a los habitantes un ejercicio responsable en aquellas profesiones que pongan en riesgo valores fundamentales.

5.- El CRITERIO GENERAL PARA DEFINIR LAS CARRERAS DEL ART. 43:

En primer lugar debemos partir de un criterio general, que resulta de las pautas interpretativas expuestas precedentemente: La inclusión de una carrera dentro del régimen del artículo 43 debe hacerse con criterio restrictivo y riguroso. Esto implica por una parte que sólo deben incluirse aquellas carreras que claramente respondan a los requisitos del artículo. En la duda debe desestimarse la inclusión. Si este criterio no es comprendido se corre el riesgo de desnaturalizar el mecanismo y los fines de la ley y, lo que es más grave, avanzar sobre la autonomía de las universidades. Por ello pensamos que este criterio restrictivo debe ser una postura inicial del interprete.

Si alguna duda quedara al respecto, la propia norma determina expresamente esta consigna interpretativa en su último apartado al consignar que “el Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo ...la nómina de los títulos…..”.

6.- LOS ELEMENTOS TIPIFICANTES DE LAS CARRERAS DEL ART. 43:

La ley contiene los siguientes elementos tipificantes de las carreras que deben incluirse en la nómina del artículo 43:

Que se trate de títulos correspondientes a

1. Profesiones reguladas por el Estado
2. Cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés publico
3. Poniendo en riesgo de modo directo
4. La salud; la Seguridad; los derechos; los bienes o la formación de los habitantes.

Debe tratarse de profesiones reguladas por el estado. Esto plantea un primer interrogante ya que se ha entendido siempre que la regulación de las carreras es materia comprendida dentro del poder de policía que corresponde a las provincias. Así todas las jurisdicciones provinciales han dictado leyes regulatorias de las principales carreras con un criterio aproximado al de la LES. Se regulaban aquellas carreras que formaban para el ejercicio de profesiones liberales. Se pretendía proteger a la comunidad limitando el ejercicio de determinadas competencias a quienes tuvieran un título habilitante. A estas legislaciones y a los procedimientos que las mismas determinan se refiere la ley al hablar de profesiones reguladas por el estado. Cabría preguntarse que ocurriría si la profesión se encuentra regulada en una provincia y no en otras. El supuesto nos parece teórico ya que con el criterio restrictivo al que hemos aludido resulta difícil que una profesión pueda tipificar los otros supuestos y que no haya merecido la preocupación de todos los gobiernos provinciales.

La exigencia de la regulación no nos debe llevar a pensar que todo título regulado encuadraría en el artículo 43. La regulación es una exigencia necesaria pero no suficiente.

Cabría preguntarse también ¿si una carrera que responda a todas las exigencias del artículo 43, menos la de estar regulada, podría entrar en la lista del mismo? Entendemos que ese supuesto es difícil que se dé, pero en el caso de que apareciera, dicha carrera encontraría un inconveniente legal, que sólo podría salvarse obteniendo la regulación estatal.

El elemento sustantivo de la figura lo constituye el ejercicio profesional sobre el que se predican los otros requisitos. Es el riesgo que crea a los habitantes el ejercicio de determinadas actividades por quienes no han recibido una debida formación teórica y práctica. El ejercicio debe comprometer el interés público, poniendo en riesgo determinados valores.

El primer problema resulta a la hora de determinar en que consiste el interés público. Más halla de las múltiples definiciones y conceptos que la doctrina suministra al respecto, la ley pretende una distinción primaria entre el interés individual y el interés general. Por ello nos habla de los habitantes en su conjunto. El impacto profesional debe ser generalizado. Se esta pensando en profesiones liberales en las que la oferta de la tarea profesional es indiscriminada y dirigida a personas que no están, por lo general, en condiciones de analizar o comprobar la formación del profesional, como lo podría hacer una empresa.

El segundo aspecto, también, de difícil interpretación es la caracterización del riesgo. Con un criterio amplio podríamos llegar a admitir que la mayoría de las acciones humanas, hasta las más insignificantes, de alguna manera generan riesgo social. Quien podría negar, por ejemplo, que un Licenciado en Historia cuando presenta los resultados de una investigación histórica podría comprometer a la sociedad generando un riesgo social si su tarea investigativa resulta errónea por su defectuosa formación. No obstante pensamos que no es a ese riesgo al que la ley refiere. La norma tiene un calificativo fuerte del riesgo: Este debe ser directo. Es decir que el daño que se puede producir por el ejercicio de un profesional debe ser una consecuencia inmediata de su mala formación y no el resultado de otra serie de consecuencias que pueden contribuir al efecto negativo.

En consecuencia lo que la norma nos esta definiendo es una carrera que habilite para realizar tareas que de ser realizadas por una persona mal capacitada, generen la posibilidad de un riesgo que revista las siguientes características: 1)- Que comprometa o alcance a un número considerable de personas (interés público); 2)- que la posibilidad de causar un daño o un mal sea una consecuencia directa de la mala formación profesional; 3)- que el riesgo que se genere sea de entidad y que el mismo comprometa, no a cualquier bien , sino a aquellos de rango constitucional como los que la norma enumera.

7.- LA INCLUSION DE CARRERAS:

Cabe preguntarse por qué la ley no enumeró directamente las carreras que entendía como de riesgo. La respuesta a este interrogante contribuye a precisar el verdadero sentido de la norma. Parece razonable que si lo que determina la inclusión de una carrera es la potencialidad de generar riesgo social, podría ocurrir que lo que hoy es factible de producir ese riesgo no lo sea mañana, o a la inversa lo que hoy no se considera peligroso lo sea en un futuro. Más aún si, como lo aclararemos en puntos siguientes, lo riesgoso no es la carrera en su conjunto, sino algunas actividades o competencias de la misma. Por ejemplo existen varias actividades que hace un par de años atrás no podían considerarse riesgosas para el medioambiente y que hoy lo son. U otras, como por ejemplo el calculo de grandes estructuras edilicias que hoy pueden requerir de un experto con determinada formación, que en un futuro inmediato podría dejar de ser riesgoso si un programa informático resolviera el problema con sólo cargar algunos datos. Como se puede apreciar el sistema de la ley es abierto, por lo que corresponde al Ministerio estar atento a los cambios y progresos sociales para determinar inclusiones o bajas.

8.- LOS PLANES DE ESTUDIO:

La ley establece (art. 43 inciso a) que calificado un título como comprendido en el artículo 43 el Ministerio en acuerdo con el Consejo de Universidades determinará los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre la intensidad de la formación práctica. Sobre el particular caben dos advertencias importantes. Los contenidos que se fijen deben ser básicos dice la ley. Al discutirse el tema con referencia a la carrera de medicina se cuestionó esa calificación sosteniéndose que debía hablarse de contenidos mínimos. Si bien con una exagerada precisión podría pretenderse encontrar alguna diferencia entre esos dos términos, nos parece que queda claro el sentido de la ley. De lo que se trata es de aquellos contenidos indispensables para afrontar las competencias que resulten generadoras del riesgo advertido. Esto implica que lo que la ley pretende no es la calidad de la oferta educativa como ocurre con los postgrados, sino la formación necesaria para aquellas actividades profesionales reservadas, monopólicamente al título. Es con respecto a esos aspectos que los planes de estudios deben respetar los contenidos básicos indispensables para la debida formación. Porque son mínimos necesarios debe en consecuencia evitarse pretender sustituir a la universidad en la elaboración del plan de estudios. Recuérdese que el carácter restrictivo al que con insistencia nos hemos referido alcanza incluso a este aspecto, determinando que los contenidos que se fijen no deben superar lo estrictamente necesario para garantizar la debida formación del profesional y despejar el peligro del riesgo social.

El segundo aspecto que corresponde aclarar sobre el inc. a) del art. 43 es el mecanismo de aprobación de esos contenidos. A diferencia de lo que ocurre con la fijación de estándares, hipótesis en la que el Ministerio sólo debe consultar al Consejo de Universidades, en el caso de la determinación de contenidos básicos necesita el “acuerdo” de ese cuerpo. En aquel caso efectuada la consulta podría disentir con el Consejo y fijar estándares diferentes, se entiende que fundadamente; la opinión del cuerpo no le resulta vinculante. Por el contrario en los contenidos se requiere un proceso de acuerdo, de consenso, lo que implica que ninguno de los dos órganos puede imponer su voluntad.

9.- LA ACREDITACIÓN:

El artículo 43 en su inciso b) establece que las carreras comprendidas en dicha norma deben acreditarse periódicamente por la CONEAU o agencia autorizada. La acreditación importa una certificación de que la carrera cumple determinados estándares que debe fijar el Ministerio en consulta con el Consejo de Universidades (art. 46 inc. b). Los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica fijados en la forma indicada constituyen el principal y fundamental aspecto que debe considerarse en el proceso de acreditación. Esto implica que en ese trámite debe comprobarse, no sólo que los planes de estudio han incluido esos contenidos mínimos, sino también su efectiva aplicación. Los estándares además deben definir aspectos básicos comprensivos del proceso de enseñanza aprendizaje indispensables para el logro de una formación profesional que despeje el riesgo potencial de los valores que se pretende proteger. Insistimos en este punto porque resulta fundamental: Aún cuando la misma norma engloba a la acreditación de grado y a la de postgrado, debe distinguirse el diferente propósito que fundamenta a ambos procesos. La acreditación de los postgrados persigue garantizar la excelencia de la oferta educativa, con el fin de prestigiar nuestro sistema de educación superior. La acreditación de carreras de riesgo de grado pretende garantizar una formación mínima del profesional que asegure un ejercicio carente de riesgo para la sociedad. No podemos negar que esto implicará un cierto grado de excelencia, pero distinta de la del postgrado. En este es la carrera en general la que debe llegar a limites de calidad en su totalidad. En el grado son las competencias las que requieren excelencia. La diferencia puede parecer sutil pero no lo es. Ella pretende remarcar algo que es fundamental: El legislador, el interprete, el Ministerio y el Consejo de Universidades deben centrar su preocupación cuando se trata de carreras de grado, en garantizar una formación que despeje el peligro de riesgo. Si se pierde de vista este aspecto y se mira la calidad de la oferta, puede ocurrir que lo que interesa pase desapercibido a la sombra de una pretendida excelencia científica. Por ello en este aspecto adquiere gran relevancia la formación práctica, es decir aquella dirigida a los habitantes, que será, por lo general, la generadora de riesgo.

10.- LAS COMPETENCIAS RESERVADAS:

Queda claro que si el estado pretende evitar el riesgo que implicaría un ejercicio profesional de determinadas competencias por personas que no cuenten con la debida formación, no sólo debe imponer contenidos básicos y constatar que los mismos se cumplan, sino que, consecuentemente, debe prohibir el ejercicio de esas competencias a quienes no hayan obtenido un título que responde a aquellas exigencias. Por ello la última parte del artículo 43 establece que el Ministerio determinará, con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, las actividades profesionales reservadas exclusivamente a quienes hayan obtenido un título profesional determinado como integrante de la nómina del artículo 43.

El mecanismo de competencias reservadas tiene ahora una doble fuente. Por un lado ésta que establece la ley: La determinación por el Ministerio en acuerdo con el Consejo de Universidades. Por otro lado el mecanismo tradicional, es decir la fijación por parte de las legislaturas provinciales . La diferencia entre uno y otro sistema es que las competencias reservadas por vía del mecanismo del artículo 43 es de aplicación general en todo el país; por el contrario las fijadas por las provincias sólo alcanzan a su jurisdicción .

11.- EL MECANISMO ACONSEJABLE PARA LA INCLUSIÓN DE CARRERAS
EN EL ARTÍCULO 43:

11.1. Nuestra posición anterior:

En la oportunidad de redactar la primera versión de este documento pensábamos que desde una perspectiva puramente teórica la forma de encarar el tema sería siguiendo metódicamente los siguientes pasos: a)- Determinar qué profesiones responden a los requisitos tipificantes del artículo 43; b)- Lograr luego el acuerdo del CU para incluirlas dentro de su nómina; c)- A partir de esa inclusión comenzar los trabajos necesarios para fijar los contendidos curriculares básicos; los criterios de intensidad de la formación práctica y las actividades profesionales reservadas al título; d) Definidos esos aspectos fijar los estándares de acreditación previa consulta con el Consejo de Universidades y e)- Iniciar el proceso de acreditación de las carreras.

No obstante pensábamos en ese momento que esto que desde una perspectiva teórica parecía sencillo, en la práctica no lo era. Por ello proponíamos como modo de operar el siguiente:

1. En primer lugar que el Consejo de Universidades debata en profundidad sobre el artículo 43 a fin de fijar las pautas necesarias para su interpretación.
2. Con las pautas así definidas debería seleccionarse, con criterio muy restrictiva en su aplicación, una o dos, cuanto más, carreras que en principio respondieran a esas pautas, sin producir aún su inclusión en el artículo 43.
3. Luego se debe comenzar el proceso de definición y preparación de los instrumentos que nos pide el artículo 43 para resultar operativo respecto de una carrera, esto es: a)- Contenidos curriculares básicos; b)- criterios sobre la intensidad de la formación práctica; c)- carga horaria total de la carrera y parcial entre la teoría y la práctica (no lo pide la ley pero se estimó conveniente) y d)- Estándares de acreditación.
4. Aún cuando las propuestas sobre estos documentos deben provenir del Ministerio, las experiencias de medicina e ingeniería demostraron la conveniencia de que los documentos de trabajo sean elaborados por las propias universidades. Ese material luego se remitiría a los distintos sectores involucrados con la carrera requiriéndose opinión. Sobre la base de esas opiniones se conforman los documentos que el Ministerio remite al Consejo de Universidades donde se discuten hasta conformar una versión definitiva.
5. Recién lograda la confección de esos documentos se debería producir en un acto unitario 1)- La declaración de inclusión de la carrera en el artículo 43; 2)- la aprobación de los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre práctica y los estándares de acreditación y 3)- la definición de las actividades reservadas al título.
6. Producida esa resolución unitaria la misma debería prever un plazo razonable para que las universidades adaptaran la carrera a los contenidos fijados y a los estándares establecidos.
7. La norma también debería prever una aplicación paulatina y una revisión periódica de los documentos para corregir defectos o debilidades y ajustarlos a los avances de la ciencia y la técnica.

En síntesis pensábamos que la incorporación de carreras a la lista del artículo 43 debía hacerse en forma paulatina de una en una.

11.2.- Nuestra posición actual:

11.2.1.- Las razones del cambio:

Con posterioridad a haber emitido esa opinión, que es la misma que sustentamos desde la Subsecretaría, se nos solicitó por parte de la Secretaría de Políticas Universitarias colaborara con la Dirección Nacional de Gestión Universitaria y con motivo de ello tomamos nuevamente contacto con la problemática que plantea el trámite de reconocimiento oficial de carreras de grado universitario. Advertimos entonces el problema que plantea la transición hacia la aplicación del sistema integral que prevé la ley 24.521 en materia de títulos.

El sistema de la ley resulta razonable y equilibrado, desde un punto de vista teórico, en tanto y en cuanto se encuentre en pleno funcionamiento. Para que ello ocurra deberían estar perfectamente definida la lista de carreras comprendidas en el artículo 43 y funcionando, respecto de las mismas, el procedimiento que dicha norma prevé.

El mecanismo de reconocimiento oficial en ese caso y las facultades del Ministerio se encontrarían claramente definidas: Para el otorgamiento de reconocimiento oficial y validez nacional de la generalidad de las carreras, sería de aplicación el artículo 42 y, en consecuencia, el Ministerio sólo debería verificar que la carrera hubiera sido aprobada en la Institución Universitaria por los mecanismos que sus propios estatutos determinan y la carga horaria mínima establecida. La decisión de crear una carrera, la fijación de sus contenidos y modalidades, la determinación de los conocimientos que se impartan y la competencia de sus egresados resultaría entonces facultad exclusiva de la Institución y ajena totalmente a la competencia del Ministerio. Para las carreras que se hubieren incluido en el artículo 43 sería de aplicación el mecanismo que el mismo prevé.

Pero en la actualidad el sistema no funciona con esa claridad toda vez que existen carreras que debiendo estar en el artículo 43 por ser de aquellas generadoras de riesgo, aún no han sido incluidas en el mismo y por lo tanto se les debe dar el tratamiento simple del artículo 42.

Esta situación produce un efecto distorsivo colocando a la DNGU ante la alternativa de otorgar reconocimiento oficial a esas carreras generadoras de riesgo, aplicando para ello el mismo simple tratamiento previsto para a aquellas que no lo generan o, entrar para ello a evaluarlas en sus aspectos académicos, metodológicos y sustanciales -muchas veces sin contar con expertos o especialistas en la ciencia que involucra- excediendo de esa forma las facultades que le ley le acuerda.

En la decisión sobre esas alternativas, este problema planteado por la transición hacia el régimen previsto por la ley, ha generado, en la práctica, un vicio que produce grandes demoras en el proceso de otorgamiento oficial y validez nacional de las carreras ya que el Ministerio en lugar de limitarse a constatar la legalidad del proyecto y la carga horaria –trámite que no debería llevar más de una hora- efectúa una evaluación de contenidos y produce observaciones o rechazos que sin duda dilatan exageradamente los trámites de todas las carreras, aún de aquellas que nunca estarán en la nómina del artículo 43.

11.2.2.- Nuestra propuesta actual:

A fin de lograr un mecanismo que prevé el proceso de transición hasta tanto se logre que todas las carreras que deberían estar en la lista del artículo 43 cuenten con los elementos necesarios para la aplicación del sistema previsto por la norma, sugerimos el siguiente mecanismo:

A. En primer lugar insistimos en que resulta un paso previo fundamental en esta materia, antes de avanzar en cualquier otra definición, que el Consejo de Universidades discuta y precise los alcances y requisitos que establece el artículo 43 para que una carrera sea incorporada en su nómina.
B. Sobre la base de esas definiciones el Consejo de Universidades debería precisar, con carácter restrictivo, aquellas carreras o títulos que sin duda alguna debieran estar comprendidas en el artículo 43.
C. Fijada esa nómina se debería prever un régimen especial para el otorgamiento de reconocimiento oficial y validez nacional de esos títulos.
D. Simultáneamente se deberían comenzar las tareas necesarias para producir los documentos que requiere para su funcionamiento el artículo 43 (Contenidos mínimos; intensidad de la formación práctica; estándares de acreditación y actividades reservadas al título).
E. Consensuado los mismos con todos los sectores interesados, deberían ser aprobados en una resolución unitaria (previa la intervención del CU), la que debería prever un plazo razonable para que las universidades adaptaran la carrera a los contenidos fijados y a los estándares establecidos. La norma también debería prever una aplicación paulatina y una revisión periódica de los documentos para corregir defectos o debilidades y ajustarlos a los avances de la ciencia y la técnica.

11.2.3.- Los beneficios de este mecanismo:

El mecanismo propuesto tendría los siguientes beneficios:

A. Permitiría un funcionamiento armónico del sistema en el que, en la generalidad de las carreras, el reconocimiento oficial y validez nacional sería un trámite rápido y ágil en el cual el Ministerio debiera limitarse a constar la legalidad de su aprobación por la universidad y la carga horaria, pudiendo ser otorgado por Disposición de la Dirección Nacional de Gestión Universitaria. En las carreras incorporadas plenamente en el artículo 43 el reconocimiento oficial requeriría la acreditación de la CONEAU y para el reconocimiento oficial de las carreras en tránsito hacia el artículo 43 se regularía un mecanismo de evaluación que por tratarse de pocos casos podría prever la intervención o el dictamen de expertos externos.
B. Ello no sólo definiría con claridad los trámites y sistemas de reconocimiento oficial, sino que importaría un cambio sustancial en la demora de los trámites correspondientes a carreras que estén dentro del artículo 42, los que no deberían demorar más de un mes.
C. Por otra parte la definición de carreras que debieran incorporarse al artículo 43 alentaría un trabajo decidido sobre los documentos que esta norma requiere y evitaría que se trabajara en el mismo sentido en carreras que ya quedaría en principio definido que no serían incorporadas en la nómina de aquella norma.
D. Por último este mecanismo permitiría un ingreso gradual y paulatino de las carreras en el artículo 43, evitando los inconvenientes que, tanto para la Universidades como para la CONEAU, produciría la necesidad de hacer funcionar el sistema de la norma al mismo tiempo para un número considerable de carreras.

12.- CONCLUSIÓN:-

Como reflexión final vale tener presente que la pertenencia o no de una carrera o un título en la nómina del artículo 43 no importa una valorización o no de una carrera. El criterio de inclusión no radica en la importancia, prestigio o jerarquía de la carrera, sino en el potencial riesgo que implica para la sociedad los profesionales que forma. Por ello el criterio de inclusión debe estar presidido por el interés público que es el que justifica las restricciones que resultan de la norma, con una postura claramente restrictiva que limite las inclusiones exclusivamente a las que estrictamente respondan a las exigencias de la ley.

 

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