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1.-
INTRODUCCIÓN:
La correcta interpretación
y aplicación del artículo 43 de la ley 24.521 no resulta
tarea fácil, en primer lugar porque se trata de una institución
o un mecanismo que no sólo carece de antecedentes en nuestro
país, sino que, incluso, no responde estrictamente a sistemas
que puedan encontrarse en el derecho comparado. En segundo lugar porque
contiene pautas muy genéricas para la determinación de
las carreras que deben incluirse en su nómina y en tercer lugar
porque su aplicación constituye límites de consideración
–si bien justificados- a la autonomía universitaria.
Por estas razones el intérprete
debe moverse con sumo cuidado procurando desentrañar el fin perseguido
por el legislador, el razonable equilibrio que este pretende entre el
principio de autonomía y la responsabilidad que el estado compromete
frente a los particulares y la necesaria armonía que debe existir
en un cuerpo normativo.
Esta tarea interpretativa demanda,
entonces, del interprete la necesidad de considerar algunas cuestiones
previas que han de servir como sustento a la interpretación del
artículo 43.
2.- LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA:
En el inciso 19 del artículo
75 de la Constitución Nacional, conforme a la redacción
introducida en la reciente reforma de 1994, se encomienda al Poder Legislativo
“Sancionar leyes de organización y de base de la educación
...que garanticen ...la autonomía y la autarquía de las
universidades nacionales”. Por su parte la Corte Suprema de Justicia
de la Nación y diversos fallos de tribunales inferiores han reconocido
que esa autonomía no es absoluta y esta sujeta a las leyes que
reglamenten su ejercicio (artículo 14 CN).
Con ese criterio la Ley de Educación
Superior 24.521 (LES) ha reconocido la autonomía universitaria
en su artículo 29. El mecanismo que ha seguido esa ley para consagrar
la autonomía difiere de la mayoría de las leyes anteriores,
suministrando una pauta importante para la interpretación y aplicación
del principio constitucional aludido. En efecto, la mayoría
de las leyes universitarias anteriores se limitaban a enumerar las facultades
y atribuciones de las universidades, enumeración que según
apareciera como más o menos extensa constituía una mayor
o menor autonomía de las universidades. Esa técnica legislativa
llevaba a interpretar que las universidades únicamente podían
hacer aquello que estuviera taxativamente enumerado.
La LES, por el contrario, utiliza una técnica inversa ya que
claramente indica que la enumeración de facultades que se efectúa
en el artículo 29 es meramente ejemplificativa. Esto invierte
a favor de la autonomía las reglas de interpretación .
Un principio básico de hermenéutica
jurídica determina que cuando el interprete se enfrenta entre
una regla y su excepción, en la duda debe inclinarse por la aplicación
de la regla. Dicho de otra forma, que las excepciones a una regla son
de interpretación y aplicación restrictiva y rigurosa.
En consecuencia si conforme a la
norma del artículo 29 la autonomía es la regla y cualquier
limitación constituyen excepciones a esa regla, podemos sentar
al respecto algunas conclusiones que nos servirán de base para
la interpretación del artículo 43.
1. Que las limitaciones a la autonomía
resultan de interpretación y aplicación restrictiva y
rigurosa.
2. Que en la duda el interprete debe inclinarse por la vigencia de la
regla.
3. Que en principio las limitaciones a la autonomía deben resultar
expresas de una norma legal o, por lo menos, de una aplicación
razonable del derecho vigente.
3.- EL JUEGO DE LA REGLA Y LA EXCEPCIÓN
EN EL RÉGIMEN DE TITULOS
El criterio aplicado por la LES
de consagrar a la autonomía como una regla, se mantiene en materia
de títulos. Adviértase que en esta temática la
regla la constituye la autonomía de las universidades para generar
carreras, fijar sus contenidos, determinar los conocimientos que se
impartan, certificar las capacidades y competencias de sus egresados,
con la única limitación de respetar la carga horaria mínima
que fije el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo
de Universidades (artículo 42). Por lo tanto el artículo
43 que impone una limitación a ese amplio margen de autonomía
constituye una excepción a la regla. Podemos sentar así
otra pauta interpretativa fundamental:
1. La regla en materia de títulos
es la autonomía de las universidades para generarlos y definir
sus características.
2. El artículo 43 constituye una excepción a esa regla.
3. Por lo tanto esta norma es de interpretación y aplicación
restrictiva y rigurosa.
4.- EL FUNDAMENTO DE LA EXCEPCIÓN:
Resulta indispensable también,
en esta tarea interpretativa, determinar el fundamento de la excepción;
es decir el porque la ley se aparta en los casos que prevé de
la regla de autonomía e impone limitaciones a esa facultad.
Parece que el propósito
de la ley es claro: Responde a la necesidad de asegurar a la sociedad
un ejercicio profesional responsable cuando el mismo, si fuera realizado
por quien no tenga la debida formación, pudiera generar un riesgo
directo a la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación
de los habitantes. Se entiende así que el principio de autonomía
debe ceder frente a otros valores o intereses de mayor jerarquía,
como son los que la ley enuncia. La salud, la seguridad, los derechos,
los bienes la educación de los habitantes, son responsabilidad
del estado y por ello este se encuentra legitimado a tomar los resguardos
necesarios para garantizarlos.
Esos resguardos se logran mediante
la fijación de contenidos curriculares básicos y de criterios
sobre la intensidad de la formación práctica necesarios
e indispensables para lograr una formación profesional adecuada.
Pero la determinación de
esos elementos curriculares constituiría una mera declaración
teórica que no lograría la garantía que se pretende,
si el estado no se reservara además un mecanismo para comprobar
la aplicación de los mismos. Por ello se establece la acreditación
como procedimiento apto a esos fines.
El fundamento de la excepción es, entonces, la necesidad de garantizar
a los habitantes un ejercicio responsable en aquellas profesiones que
pongan en riesgo valores fundamentales.
5.- El CRITERIO GENERAL PARA DEFINIR
LAS CARRERAS DEL ART. 43:
En primer lugar debemos partir
de un criterio general, que resulta de las pautas interpretativas expuestas
precedentemente: La inclusión de una carrera dentro del régimen
del artículo 43 debe hacerse con criterio restrictivo y riguroso.
Esto implica por una parte que sólo deben incluirse aquellas
carreras que claramente respondan a los requisitos del artículo.
En la duda debe desestimarse la inclusión. Si este criterio no
es comprendido se corre el riesgo de desnaturalizar el mecanismo y los
fines de la ley y, lo que es más grave, avanzar sobre la autonomía
de las universidades. Por ello pensamos que este criterio restrictivo
debe ser una postura inicial del interprete.
Si alguna duda quedara al respecto,
la propia norma determina expresamente esta consigna interpretativa
en su último apartado al consignar que “el Ministerio de
Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo
...la nómina de los títulos…..”.
6.- LOS ELEMENTOS TIPIFICANTES DE LAS
CARRERAS DEL ART. 43:
La ley contiene los siguientes elementos
tipificantes de las carreras que deben incluirse en la nómina
del artículo 43:
Que se trate de títulos correspondientes
a
1. Profesiones reguladas por el
Estado
2. Cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés publico
3. Poniendo en riesgo de modo directo
4. La salud; la Seguridad; los derechos; los bienes o la formación
de los habitantes.
Debe tratarse de profesiones reguladas
por el estado. Esto plantea un primer interrogante ya que se ha entendido
siempre que la regulación de las carreras es materia comprendida
dentro del poder de policía que corresponde a las provincias.
Así todas las jurisdicciones provinciales han dictado leyes regulatorias
de las principales carreras con un criterio aproximado al de la LES.
Se regulaban aquellas carreras que formaban para el ejercicio de profesiones
liberales. Se pretendía proteger a la comunidad limitando el
ejercicio de determinadas competencias a quienes tuvieran un título
habilitante. A estas legislaciones y a los procedimientos que las mismas
determinan se refiere la ley al hablar de profesiones reguladas por
el estado. Cabría preguntarse que ocurriría si la profesión
se encuentra regulada en una provincia y no en otras. El supuesto nos
parece teórico ya que con el criterio restrictivo al que hemos
aludido resulta difícil que una profesión pueda tipificar
los otros supuestos y que no haya merecido la preocupación de
todos los gobiernos provinciales.
La exigencia de la regulación
no nos debe llevar a pensar que todo título regulado encuadraría
en el artículo 43. La regulación es una exigencia necesaria
pero no suficiente.
Cabría preguntarse también ¿si una carrera que
responda a todas las exigencias del artículo 43, menos la de
estar regulada, podría entrar en la lista del mismo? Entendemos
que ese supuesto es difícil que se dé, pero en el caso
de que apareciera, dicha carrera encontraría un inconveniente
legal, que sólo podría salvarse obteniendo la regulación
estatal.
El elemento sustantivo de la figura
lo constituye el ejercicio profesional sobre el que se predican los
otros requisitos. Es el riesgo que crea a los habitantes el ejercicio
de determinadas actividades por quienes no han recibido una debida formación
teórica y práctica. El ejercicio debe comprometer el interés
público, poniendo en riesgo determinados valores.
El primer problema resulta a la
hora de determinar en que consiste el interés público.
Más halla de las múltiples definiciones y conceptos que
la doctrina suministra al respecto, la ley pretende una distinción
primaria entre el interés individual y el interés general.
Por ello nos habla de los habitantes en su conjunto. El impacto profesional
debe ser generalizado. Se esta pensando en profesiones liberales en
las que la oferta de la tarea profesional es indiscriminada y dirigida
a personas que no están, por lo general, en condiciones de analizar
o comprobar la formación del profesional, como lo podría
hacer una empresa.
El segundo aspecto, también,
de difícil interpretación es la caracterización
del riesgo. Con un criterio amplio podríamos llegar a admitir
que la mayoría de las acciones humanas, hasta las más
insignificantes, de alguna manera generan riesgo social. Quien podría
negar, por ejemplo, que un Licenciado en Historia cuando presenta los
resultados de una investigación histórica podría
comprometer a la sociedad generando un riesgo social si su tarea investigativa
resulta errónea por su defectuosa formación. No obstante
pensamos que no es a ese riesgo al que la ley refiere. La norma tiene
un calificativo fuerte del riesgo: Este debe ser directo. Es decir que
el daño que se puede producir por el ejercicio de un profesional
debe ser una consecuencia inmediata de su mala formación y no
el resultado de otra serie de consecuencias que pueden contribuir al
efecto negativo.
En consecuencia lo que la norma
nos esta definiendo es una carrera que habilite para realizar tareas
que de ser realizadas por una persona mal capacitada, generen la posibilidad
de un riesgo que revista las siguientes características: 1)-
Que comprometa o alcance a un número considerable de personas
(interés público); 2)- que la posibilidad de causar un
daño o un mal sea una consecuencia directa de la mala formación
profesional; 3)- que el riesgo que se genere sea de entidad y que el
mismo comprometa, no a cualquier bien , sino a aquellos de rango constitucional
como los que la norma enumera.
7.- LA INCLUSION DE CARRERAS:
Cabe preguntarse por qué
la ley no enumeró directamente las carreras que entendía
como de riesgo. La respuesta a este interrogante contribuye a precisar
el verdadero sentido de la norma. Parece razonable que si lo que determina
la inclusión de una carrera es la potencialidad de generar riesgo
social, podría ocurrir que lo que hoy es factible de producir
ese riesgo no lo sea mañana, o a la inversa lo que hoy no se
considera peligroso lo sea en un futuro. Más aún si, como
lo aclararemos en puntos siguientes, lo riesgoso no es la carrera en
su conjunto, sino algunas actividades o competencias de la misma. Por
ejemplo existen varias actividades que hace un par de años atrás
no podían considerarse riesgosas para el medioambiente y que
hoy lo son. U otras, como por ejemplo el calculo de grandes estructuras
edilicias que hoy pueden requerir de un experto con determinada formación,
que en un futuro inmediato podría dejar de ser riesgoso si un
programa informático resolviera el problema con sólo cargar
algunos datos. Como se puede apreciar el sistema de la ley es abierto,
por lo que corresponde al Ministerio estar atento a los cambios y progresos
sociales para determinar inclusiones o bajas.
8.- LOS PLANES DE ESTUDIO:
La ley establece (art. 43 inciso
a) que calificado un título como comprendido en el artículo
43 el Ministerio en acuerdo con el Consejo de Universidades determinará
los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre la
intensidad de la formación práctica. Sobre el particular caben dos advertencias importantes. Los contenidos que se fijen deben
ser básicos dice la ley. Al discutirse el tema con referencia
a la carrera de medicina se cuestionó esa calificación
sosteniéndose que debía hablarse de contenidos mínimos.
Si bien con una exagerada precisión podría pretenderse
encontrar alguna diferencia entre esos dos términos, nos parece
que queda claro el sentido de la ley. De lo que se trata es de aquellos
contenidos indispensables para afrontar las competencias que resulten
generadoras del riesgo advertido. Esto implica que lo que la ley pretende
no es la calidad de la oferta educativa como ocurre con los postgrados,
sino la formación necesaria para aquellas actividades profesionales
reservadas, monopólicamente al título. Es con respecto
a esos aspectos que los planes de estudios deben respetar los contenidos
básicos indispensables para la debida formación. Porque
son mínimos necesarios debe en consecuencia evitarse pretender
sustituir a la universidad en la elaboración del plan de estudios.
Recuérdese que el carácter restrictivo al que con insistencia
nos hemos referido alcanza incluso a este aspecto, determinando que
los contenidos que se fijen no deben superar lo estrictamente necesario
para garantizar la debida formación del profesional y despejar
el peligro del riesgo social.
El segundo aspecto que corresponde
aclarar sobre el inc. a) del art. 43 es el mecanismo de aprobación
de esos contenidos. A diferencia de lo que ocurre con la fijación
de estándares, hipótesis en la que el Ministerio sólo
debe consultar al Consejo de Universidades, en el caso de la determinación
de contenidos básicos necesita el “acuerdo” de ese
cuerpo. En aquel caso efectuada la consulta podría disentir con
el Consejo y fijar estándares diferentes, se entiende que fundadamente;
la opinión del cuerpo no le resulta vinculante. Por el contrario
en los contenidos se requiere un proceso de acuerdo, de consenso, lo
que implica que ninguno de los dos órganos puede imponer su voluntad.
9.- LA ACREDITACIÓN:
El artículo 43 en su inciso
b) establece que las carreras comprendidas en dicha norma deben acreditarse
periódicamente por la CONEAU o agencia autorizada. La acreditación
importa una certificación de que la carrera cumple determinados
estándares que debe fijar el Ministerio en consulta con el Consejo
de Universidades (art. 46 inc. b). Los contenidos curriculares básicos
y los criterios sobre intensidad de la formación práctica
fijados en la forma indicada constituyen el principal y fundamental
aspecto que debe considerarse en el proceso de acreditación.
Esto implica que en ese trámite debe comprobarse, no sólo
que los planes de estudio han incluido esos contenidos mínimos,
sino también su efectiva aplicación. Los estándares
además deben definir aspectos básicos comprensivos del
proceso de enseñanza aprendizaje indispensables para el logro
de una formación profesional que despeje el riesgo potencial
de los valores que se pretende proteger. Insistimos en este punto porque
resulta fundamental: Aún cuando la misma norma engloba a la acreditación
de grado y a la de postgrado, debe distinguirse el diferente propósito
que fundamenta a ambos procesos. La acreditación de los postgrados
persigue garantizar la excelencia de la oferta educativa, con el fin
de prestigiar nuestro sistema de educación superior. La acreditación
de carreras de riesgo de grado pretende garantizar una formación
mínima del profesional que asegure un ejercicio carente de riesgo
para la sociedad. No podemos negar que esto implicará un cierto
grado de excelencia, pero distinta de la del postgrado. En este es la
carrera en general la que debe llegar a limites de calidad en su totalidad.
En el grado son las competencias las que requieren excelencia. La diferencia
puede parecer sutil pero no lo es. Ella pretende remarcar algo que es
fundamental: El legislador, el interprete, el Ministerio y el Consejo
de Universidades deben centrar su preocupación cuando se trata
de carreras de grado, en garantizar una formación que despeje
el peligro de riesgo. Si se pierde de vista este aspecto y se mira la
calidad de la oferta, puede ocurrir que lo que interesa pase desapercibido
a la sombra de una pretendida excelencia científica. Por ello
en este aspecto adquiere gran relevancia la formación práctica,
es decir aquella dirigida a los habitantes, que será, por lo
general, la generadora de riesgo.
10.- LAS COMPETENCIAS RESERVADAS:
Queda claro que si el estado pretende
evitar el riesgo que implicaría un ejercicio profesional de determinadas
competencias por personas que no cuenten con la debida formación,
no sólo debe imponer contenidos básicos y constatar que
los mismos se cumplan, sino que, consecuentemente, debe prohibir el
ejercicio de esas competencias a quienes no hayan obtenido un título
que responde a aquellas exigencias. Por ello la última parte
del artículo 43 establece que el Ministerio determinará,
con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades,
las actividades profesionales reservadas exclusivamente a quienes hayan
obtenido un título profesional determinado como integrante de
la nómina del artículo 43.
El mecanismo de competencias reservadas
tiene ahora una doble fuente. Por un lado ésta que establece
la ley: La determinación por el Ministerio en acuerdo con el
Consejo de Universidades. Por otro lado el mecanismo tradicional, es
decir la fijación por parte de las legislaturas provinciales
. La diferencia entre uno y otro sistema es que las competencias reservadas
por vía del mecanismo del artículo 43 es de aplicación
general en todo el país; por el contrario las fijadas por las
provincias sólo alcanzan a su jurisdicción .
11.- EL MECANISMO ACONSEJABLE PARA
LA INCLUSIÓN DE CARRERAS
EN EL ARTÍCULO 43:
11.1. Nuestra posición anterior:
En la oportunidad de redactar la
primera versión de este documento pensábamos que desde
una perspectiva puramente teórica la forma de encarar el tema
sería siguiendo metódicamente los siguientes pasos: a)-
Determinar qué profesiones responden a los requisitos tipificantes
del artículo 43; b)- Lograr luego el acuerdo del CU para incluirlas
dentro de su nómina; c)- A partir de esa inclusión comenzar
los trabajos necesarios para fijar los contendidos curriculares básicos;
los criterios de intensidad de la formación práctica y
las actividades profesionales reservadas al título; d) Definidos
esos aspectos fijar los estándares de acreditación previa
consulta con el Consejo de Universidades y e)- Iniciar el proceso de
acreditación de las carreras.
No obstante pensábamos en
ese momento que esto que desde una perspectiva teórica parecía
sencillo, en la práctica no lo era. Por ello proponíamos
como modo de operar el siguiente:
1. En primer lugar que el Consejo
de Universidades debata en profundidad sobre el artículo 43 a
fin de fijar las pautas necesarias para su interpretación.
2. Con las pautas así definidas debería seleccionarse,
con criterio muy restrictiva en su aplicación, una o dos, cuanto
más, carreras que en principio respondieran a esas pautas, sin
producir aún su inclusión en el artículo 43.
3. Luego se debe comenzar el proceso de definición y preparación
de los instrumentos que nos pide el artículo 43 para resultar
operativo respecto de una carrera, esto es: a)- Contenidos curriculares
básicos; b)- criterios sobre la intensidad de la formación
práctica; c)- carga horaria total de la carrera y parcial entre
la teoría y la práctica (no lo pide la ley pero se estimó
conveniente) y d)- Estándares de acreditación.
4. Aún cuando las propuestas sobre estos documentos deben provenir
del Ministerio, las experiencias de medicina e ingeniería demostraron
la conveniencia de que los documentos de trabajo sean elaborados por
las propias universidades. Ese material luego se remitiría a
los distintos sectores involucrados con la carrera requiriéndose
opinión. Sobre la base de esas opiniones se conforman los documentos
que el Ministerio remite al Consejo de Universidades donde se discuten
hasta conformar una versión definitiva.
5. Recién lograda la confección de esos documentos se
debería producir en un acto unitario 1)- La declaración
de inclusión de la carrera en el artículo 43; 2)- la aprobación
de los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre
práctica y los estándares de acreditación y 3)-
la definición de las actividades reservadas al título.
6. Producida esa resolución unitaria la misma debería
prever un plazo razonable para que las universidades adaptaran la carrera
a los contenidos fijados y a los estándares establecidos.
7. La norma también debería prever una aplicación
paulatina y una revisión periódica de los documentos para
corregir defectos o debilidades y ajustarlos a los avances de la ciencia
y la técnica.
En síntesis pensábamos
que la incorporación de carreras a la lista del artículo
43 debía hacerse en forma paulatina de una en una.
11.2.- Nuestra posición
actual:
11.2.1.- Las razones del cambio:
Con posterioridad a haber emitido
esa opinión, que es la misma que sustentamos desde la Subsecretaría,
se nos solicitó por parte de la Secretaría de Políticas
Universitarias colaborara con la Dirección Nacional de Gestión
Universitaria y con motivo de ello tomamos nuevamente contacto con la
problemática que plantea el trámite de reconocimiento
oficial de carreras de grado universitario. Advertimos entonces el problema
que plantea la transición hacia la aplicación del sistema
integral que prevé la ley 24.521 en materia de títulos.
El sistema de la ley resulta razonable
y equilibrado, desde un punto de vista teórico, en tanto y en
cuanto se encuentre en pleno funcionamiento. Para que ello ocurra deberían
estar perfectamente definida la lista de carreras comprendidas en el
artículo 43 y funcionando, respecto de las mismas, el procedimiento
que dicha norma prevé.
El mecanismo de reconocimiento
oficial en ese caso y las facultades del Ministerio se encontrarían
claramente definidas: Para el otorgamiento de reconocimiento oficial
y validez nacional de la generalidad de las carreras, sería de
aplicación el artículo 42 y, en consecuencia, el Ministerio
sólo debería verificar que la carrera hubiera sido aprobada
en la Institución Universitaria por los mecanismos que sus propios
estatutos determinan y la carga horaria mínima establecida. La
decisión de crear una carrera, la fijación de sus contenidos
y modalidades, la determinación de los conocimientos que se impartan
y la competencia de sus egresados resultaría entonces facultad
exclusiva de la Institución y ajena totalmente a la competencia
del Ministerio. Para las carreras que se hubieren incluido en el artículo
43 sería de aplicación el mecanismo que el mismo prevé.
Pero en la actualidad el sistema
no funciona con esa claridad toda vez que existen carreras que debiendo
estar en el artículo 43 por ser de aquellas generadoras de riesgo,
aún no han sido incluidas en el mismo y por lo tanto se les debe
dar el tratamiento simple del artículo 42.
Esta situación produce un
efecto distorsivo colocando a la DNGU ante la alternativa de otorgar
reconocimiento oficial a esas carreras generadoras de riesgo, aplicando
para ello el mismo simple tratamiento previsto para a aquellas que no
lo generan o, entrar para ello a evaluarlas en sus aspectos académicos,
metodológicos y sustanciales -muchas veces sin contar con expertos
o especialistas en la ciencia que involucra- excediendo de esa forma
las facultades que le ley le acuerda.
En la decisión sobre esas
alternativas, este problema planteado por la transición hacia
el régimen previsto por la ley, ha generado, en la práctica,
un vicio que produce grandes demoras en el proceso de otorgamiento oficial
y validez nacional de las carreras ya que el Ministerio en lugar de
limitarse a constatar la legalidad del proyecto y la carga horaria –trámite
que no debería llevar más de una hora- efectúa
una evaluación de contenidos y produce observaciones o rechazos
que sin duda dilatan exageradamente los trámites de todas las
carreras, aún de aquellas que nunca estarán en la nómina
del artículo 43.
11.2.2.- Nuestra propuesta actual:
A fin de lograr un mecanismo que
prevé el proceso de transición hasta tanto se logre que
todas las carreras que deberían estar en la lista del artículo
43 cuenten con los elementos necesarios para la aplicación del
sistema previsto por la norma, sugerimos el siguiente mecanismo:
A. En primer lugar insistimos en
que resulta un paso previo fundamental en esta materia, antes de avanzar
en cualquier otra definición, que el Consejo de Universidades
discuta y precise los alcances y requisitos que establece el artículo
43 para que una carrera sea incorporada en su nómina.
B. Sobre la base de esas definiciones el Consejo de Universidades debería
precisar, con carácter restrictivo, aquellas carreras o títulos
que sin duda alguna debieran estar comprendidas en el artículo
43.
C. Fijada esa nómina se debería prever un régimen
especial para el otorgamiento de reconocimiento oficial y validez nacional
de esos títulos.
D. Simultáneamente se deberían comenzar las tareas necesarias
para producir los documentos que requiere para su funcionamiento el
artículo 43 (Contenidos mínimos; intensidad de la formación
práctica; estándares de acreditación y actividades
reservadas al título).
E. Consensuado los mismos con todos los sectores interesados, deberían
ser aprobados en una resolución unitaria (previa la intervención
del CU), la que debería prever un plazo razonable para que las
universidades adaptaran la carrera a los contenidos fijados y a los
estándares establecidos. La norma también debería
prever una aplicación paulatina y una revisión periódica
de los documentos para corregir defectos o debilidades y ajustarlos
a los avances de la ciencia y la técnica.
11.2.3.- Los beneficios de este
mecanismo:
El mecanismo propuesto tendría
los siguientes beneficios:
A. Permitiría un funcionamiento
armónico del sistema en el que, en la generalidad de las carreras,
el reconocimiento oficial y validez nacional sería un trámite
rápido y ágil en el cual el Ministerio debiera limitarse
a constar la legalidad de su aprobación por la universidad y
la carga horaria, pudiendo ser otorgado por Disposición de la
Dirección Nacional de Gestión Universitaria. En las carreras
incorporadas plenamente en el artículo 43 el reconocimiento oficial
requeriría la acreditación de la CONEAU y para el reconocimiento
oficial de las carreras en tránsito hacia el artículo
43 se regularía un mecanismo de evaluación que por tratarse
de pocos casos podría prever la intervención o el dictamen
de expertos externos.
B. Ello no sólo definiría con claridad los trámites
y sistemas de reconocimiento oficial, sino que importaría un
cambio sustancial en la demora de los trámites correspondientes
a carreras que estén dentro del artículo 42, los que no
deberían demorar más de un mes.
C. Por otra parte la definición de carreras que debieran incorporarse
al artículo 43 alentaría un trabajo decidido sobre los
documentos que esta norma requiere y evitaría que se trabajara
en el mismo sentido en carreras que ya quedaría en principio
definido que no serían incorporadas en la nómina de aquella
norma.
D. Por último este mecanismo permitiría un ingreso gradual
y paulatino de las carreras en el artículo 43, evitando los inconvenientes
que, tanto para la Universidades como para la CONEAU, produciría
la necesidad de hacer funcionar el sistema de la norma al mismo tiempo
para un número considerable de carreras.
12.- CONCLUSIÓN:-
Como reflexión final vale
tener presente que la pertenencia o no de una carrera o un título
en la nómina del artículo 43 no importa una valorización
o no de una carrera. El criterio de inclusión no radica en la
importancia, prestigio o jerarquía de la carrera, sino en el
potencial riesgo que implica para la sociedad los profesionales que
forma. Por ello el criterio de inclusión debe estar presidido
por el interés público que es el que justifica las restricciones
que resultan de la norma, con una postura claramente restrictiva que
limite las inclusiones exclusivamente a las que estrictamente respondan
a las exigencias de la ley. |